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CSJ - AC5695-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5695-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5695-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03516-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta de Familia del Circuito de Bogotá y Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, atinente al proceso ejecutivo de alimentos promovido por I . M. H. F., en representación de las menores N . E. B. H. y P. V. B. H., contra E. A. B. B.1

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ », la parte actora reclamó librar mandamiento de pago por las obligaciones alimentarias que dan cuenta las actas de conciliación números 0018 de 23 de enero de 2018 y 146 de 11 de junio de 2021, suscritas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Bosa. Indicó que la competencia le

1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con i déntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: B028A7C6CAB81AC8BDAFA8DE24F948862E8F0D765EB7DA36520B8D8DAC961566

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03516-00 2 concernía a dicha autoridad judicial « por la naturaleza del proceso que claramente está versado en materia de familia; la personalidad civil de las partes y más especialmente de las menores de edad (...) y, por último, la cuantía del proceso ». Informó que las alimentarias y su progenitora residen en España y que el demandado está domiciliado en Bello, Antioquia.

2. Repartido el libelo , el Juzgado Cuarenta de Familia del Circuito de Bogotá -con auto del 12 de mayo de 2026lo

rechazó por falta de competencia. Sostuvo que:

No obstante, en el caso concreto, se advierte que las adolescentes residen en el exterior, circunstancia que impide fijar la competencia territorial con fundamento en dicho criterio. En consecuencia, resulta aplicable la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio del demandado. En ese sentido, en el escrito introductorio se afirmó que el

consecuencia, resulta aplicable la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio del demandado. En ese sentido, en el escrito introductorio se afirmó que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Bello, Antioquia, y que puede ser notificado en la dirección “ xxxxxxx” de esta municipalidad, razón por la cual este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de las presentes diligencias.

3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello -con proveído del 16 de junio de 2026 - manifestó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la

atención de la Corte. Refirió que:

(…) la normatividad viable a este caso en concreto es el inc. 2 del núm. 2 del art. 28 del CGP en concordancia con el art. 97 del CIA, que indica que la competencia, tratándose de derechos de niños, niñas y adolescentes, es privativa del Juez de su domicil io o residencia: "...pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional..."».

Ahora, no se indicó en la demanda, con precisión y claridad, cual fue la última residencia de los menores en el territorio nacional, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: B028A7C6CAB81AC8BDAFA8DE24F948862E8F0D765EB7DA36520B8D8DAC961566

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: B028A7C6CAB81AC8BDAFA8DE24F948862E8F0D765EB7DA36520B8D8DAC961566

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03516-00 3 pareciera ser Bogotá según los anexos de la misma (actuaciones ante Defensorías de Familia de Bogotá), pese a todo lo anterior, el Juzgado remisor rehusó su competencia, cuando lo que debió hacer es inadmitir la demanda, con el fin de que se aclarara cual fue la última residencia de los menores en el territorio nacional.

4. Durante el trámite del conflicto, el apoderado judicial de la promotora solicitó a la Corte declarar lo inexistente y atribuir el litigio al juez de familia de Bogotá, por ser el último lugar de residencia de las menores en Colombia.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales -Bogotá y Medellín -, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a l que le corresponde

270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a l que le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, por ejemplo, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelve n concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03516-00 4

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren «alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado,», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente « en forma privativa el juez del domicilio o residencia de aquel».

Al respecto, esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión « modo privativo», de que trata el numeral dos del canon en comento, ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye « competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022, reiterado en AC137-2024). Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos de un menor de edad está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste. Además, téngase en cuenta que cuando se refiere a los juicios de alimentos, estos envuelven los procesos ejecutivos que se impulsan para materializar l a prestación alimentaria, así lo precisó recientemente la Corte en proveído

CSJ AC3446-2024.

En ese mismo sentido, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», y, cuando éste se encuentre fuera del país, del lugar de su

En ese mismo sentido, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», y, cuando éste se encuentre fuera del país, del lugar de su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: B028A7C6CAB81AC8BDAFA8DE24F948862E8F0D765EB7DA36520B8D8DAC961566 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03516-00 5 última residencia en el territorio nacional , regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación:

En orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si

corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022, AC 11732024 y AC7119-2025).

4. Aplicados los anteriores lineamientos al caso, la Corte advierte que la demanda ejecutiva fue promovida en representación de dos menores de edad, indicando que actualmente residen en España junto con su progenitora, mientras que el ejecutado se encuentra domiciliado en el municipio de Bello (Antioquia). No obstante, no se precisó de manera expresa cuál fue la última residencia o domicilio de las adolescentes en Colombia, dato relevante para la definición de la competencia territorial habida cuenta de que se encuentran fuera del país.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03516-00 6

5. En tales condiciones, antes de desprenderse del conocimiento del asunto, correspondía al Juzgado Cuarenta de Familia de Bogotá recabar la información pertinente. Sin embargo, como no advirtió que, tratándose de menores de edad residentes en el exterior, lo relevante para determinar la competencia territorial era establecer su última residencia o, en su caso, domicilio en Colombia, acudió directamente al fuero general del domicilio del demandado. El Juzgado Tercero de Familia de Bello debió obrar en el mismo sentido, pues identificó esa insuficiencia , e incluso dijo que la actuación de su predecesor era prematura al no esclarecer previamente aquel aspecto; no obstante, también pasó por alto procurar su aclaración antes de promover el presente conflicto.

6. Con todo , durante el trámite del conflicto el apoderado judicial de la ejecutante informó expresamente que el último lugar de residencia de las menores en Colombia fue en Bogotá, aclaración que aseveró encontrar respaldada por los documentos anexos a la demanda, en particular las actuaciones adelantadas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad.

fue en Bogotá, aclaración que aseveró encontrar respaldada por los documentos anexos a la demanda, en particular las actuaciones adelantadas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad.

Aunque esta información no aparece consignada de manera clara e inequívoca en el libelo introductorio y, por lo tanto, no pudo ser considerada por los falladores en pugna , la Corte no puede pasar por alto que el asunto involucra la reclamación ejecutiva de obligaciones alimentarias a favor de menores de edad, por lo que considera necesario dar una solución que favorezca la efectividad y celeridad en la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: B028A7C6CAB81AC8BDAFA8DE24F948862E8F0D765EB7DA36520B8D8DAC961566 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03516-00 7 protección de esos derechos.

7. Así las cosas, atendiendo la mentada precisión, se concluye que la última residencia en el país de las alimentarias estuvo en Bogotá, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a los jueces de familia de esta ciudad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

ciudad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta de Familia del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: B028A7C6CAB81AC8BDAFA8DE24F948862E8F0D765EB7DA36520B8D8DAC961566 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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