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CSJ - AC5722-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5722-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC5722-2021 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 (Aprobado en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de ocultamiento de bienes sociales que en contra del recurrente

promovió LUZ STELLA GIL RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES

1. En el libelo inicial se solicitó: i) declarar que las acciones que integran el portafolio de inversión en Alianza Valores S.A. hacen parte de la comunidad de gananciales, por haber sido adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial que conformaron las partes; ii) declarar que el demandado obró dolosamente al distraer y ocultar dichos activos del inventario; iii) condenar a éste a perder los derechos derivados de tales bienes, y a restituirlos doblados, junto con los rendimientos, Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 intereses, dividendos y demás beneficios que hubiesen producido, y iv) imponer costas al enjuiciado1.

2. Como causa petendi, se expuso:

2.1. El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá declaró que entre las partes de esta contienda existió una unión marital de hecho desde 13 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de aquella anualidad. 2.2. Enterado el convocado de la demanda que dio origen al precitado litigio, le ordenó a su asesor jurídico vender el portafolio de inversiones adquirido en vigencia del referido vínculo, a fin de no incluirlo en la futura liquidación de la sociedad patrimonial que los compañeros conformaron. 2.3. Antes de que se practicaran las medidas cautelares decretadas en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, el 23 de julio de 2009 se hizo la enajenación de las acciones, por intermedio de la comisionista Alianza Valores S.A. 2.4. El actuar doloso del enjuiciado se aprecia en la venta, durante todo el mes de agosto de 2009, de las “7.142” acciones que tenía en el grupo empresarial Bolívar. 2.5. En la respectiva diligencia de avaluó e inventarios efectuada en el mencionado proceso, el demandado ocultó dolosamente dichos activos para que su contraparte no recibiera la parte que le 1 Archivo denominado 02.Cuaderno principal 1-1 Juzgado. Ordinario de ocultamiento de bienes.pdf, págs. 2 a 12, expediente digitalizado. 2 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 corresponde por concepto de gananciales, y hasta el momento no se

han podido ubicar los dineros recaudados por tales negociaciones, por lo que el llamado a juicio debe ser sancionado2.

3. Una vez notificado y dentro del término de traslado, el accionado contestó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones elevadas, y formuló las excepciones de mérito que

denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO POR LA CONDICIÓN DE

BIENES PROPIOS” e “INEXISTENCIA DE ILICITUD”.

En sustento de esas defensas, el convocado señaló que las acciones denunciadas fueron adquiridas por su progenitor, y después se le adjudicaron en el proceso de sucesión de éste, mediante la sentencia proferida el 22 de marzo de 1996 por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, por lo que constituyen bienes propios y no hacen parte del haber social. Añadió, que incluso si se admitiera que dichos bienes no son propios, la administración de los mismos estaba regida por la Ley 28 de 1932, por lo que nada le impedía disponer de ellos antes de declararse la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, máxime cuando la demanda que propició la ulterior conciliación judicial, le fue notificada personalmente el 30 de septiembre de 20093.

4. La primera instancia se clausuró con la sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá

resolvió: 2 Ejusdem. 3 Folios 52 a 59, Cit. 3 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho por la condición de bienes propios”. “SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada ‘Inexistencia de ilicitud’. “TERCERO: DECLARAR que las acciones descritas a continuación pertenecían a la sociedad patrimonial sostenida por los [justiciables] y cuyo valor asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO

PESOS ($463.438.898): “(…). “CUARTO: DECLARAR que (…) JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ, por haber distraído dolosamente las acciones indicadas en el numeral anterior, pierde su porción en el referido activo, esto es, el cincuenta por ciento. “QUINTO: DECLARAR que (…) JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ, debe restituir doblado a la sociedad patrimonial, (…) el activo referido en el numeral tercero (…). Valor último que debe restituir el demandado a la masa social doblado. “SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000). Tásense”4.

5. Como fundamento de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado sostuvo, en lo cardinal, que las acciones en

Inversiones Argos S.A., Valorem S.A., Compañía Nacional de

Chocolates S.A. (Grupo Nutresa), Suramérica de Inversiones S.A., Colinvers S.A. y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., enajenadas en febrero de 2002, el 17 de julio y 23 de agosto de 2009, son de la sociedad patrimonial conformada por las partes desde el 13 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de aquella última data, de acuerdo a la conciliación aprobada por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, con excepción de las demás acciones relacionadas en la demanda. 4 Archivo 04.Cuaderno Juzgado 1-3 ordinario de ocultamiento de bienes.pdf, págs. 127 a 149, Ob. 4 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 Señaló que de acuerdo con la Ley 28 de 1932, los compañeros tenían para la libre disposición de sus bienes como fecha límite el 17 de junio de 2009, por lo que se evidencia que dichos activos, a excepción de las acciones en el BBVA Colombia S.A., fueron vendidos cuando ya se encontraba disuelta la sociedad patrimonial. Finalmente, indicó que la conducta del demandado se muestra dolosa, ya que enajenó las reseñadas acciones cuando era conocedor de que la unión marital y consecuente sociedad patrimonial existente entre él y su contraparte había finalizado, con lo cual evitó que esos activos fueran tenidos en cuenta en los inventarios y avalúos del respectivo trámite liquidatorio, causando un perjuicio a la demandante5.

6. Inconformes con la anterior decisión, tanto el convocado como

la actora la apelaron, tras esgrimir, el primero de ellos, dos reparos contra esta, alusivos a que la juez del conocimiento no realizó una debida valoración probatoria de la prueba testimonial, pericial y documental, ya que sus juicios denotan “falta de independencia, imparcialidad y objetividad”, pues, de no haber actuado así, hubiese concluido que no se dio ninguna conducta dolosa de su parte6, mientras que la segunda planteó tres reproches, atinentes a que no se debió declarar prospera parcialmente la excepción de inexistencia del derecho por la condición de bienes propios, no se incluyeron en el haber social las acciones de Coltejer S.A., no se aplicó la sanción reclamada sobre las de BBVA Colombia S.A., y las costas no se tasaron conforme con la normatividad aplicable al asunto7. 5 Ibídem. 6 Págs. 150 a 153, ejusdem. 7 Págs. 154 a 156, Cit. 5 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01

7. Al desatar la alzada mediante fallo del 5 de marzo de 2020, el superior modificó los ordinales tercero y quinto de la providencia del a-quo, en el sentido de incluir en el haber social 303 acciones de Coltejer S.A., y declarar que el demandado “deberá restituir por el doble de su valor a la sociedad patrimonial (…) según el dictamen pericial la suma de ($463.439.234). Valor último que este deberá restituir doblado a la masa social, y el cual debe ser adjudicado a la parte demandante”. Además, condenó en costas al enjuiciado en un

porcentaje del 30%8. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los argumentos del ad-quem, que guardan relación con los dos cargos propuestos, se compendian así:

1. El dolo no se presume, conforme lo dispone el artículo 1516 del Código Civil, por ende debe probarse, y en el presente caso, contrario a lo señalado por el recurrente Fajardo Gómez, en el proceso está acreditado que él actuó dolosamente para distraer bienes sociales de la liquidación del haber social perteneciente a los compañeros permanentes, dado que, como se aceptó en el interrogatorio de parte practicado, vendió el portafolio de acciones referido en la demanda, “a sabiendas que para el momento de la venta se había disuelto la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial con la señora Luz Stella Gil Rodríguez”, aunque esta no se hubiese declarado para dicho instante.

8 Archivo 01.Cuaderno No. 8 Tribunal.pdf, págs. 71 a 73, Cfr. 6 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01

2. Los extremos temporales de aquella fueron indicados por las partes en audiencia de conciliación celebrada el 2 de diciembre de 2009, esto es, desde el 13 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de la anterior anualidad, lo cual quiere decir que para el 17 y 23 de julio siguientes, fecha de la venta de las acciones sociales, la aludida sociedad patrimonial “se encontraba en estado de indivisión” conforme con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, por lo que el demandado ya había perdido la facultad de administración de dichos bienes,

circunstancia que demuestra el dolo requerido para dar aplicación al artículo 1824 del Código Civil, máxime cuando no avisó de esas transacciones a la demandante.

3. El testimonio de “Jhon Alexander Romero Nocobe”, quien reveló “haber asesorado jurídicamente” al enjuiciado desde 2008 hasta finales de 2009, “tiene la fuerza probatoria para tener por probada la actuación dolosa de defraudar a la compañera”, pues “dijo tener una relación profesional y familiar con el demandado, al punto que fue autorizado por el señor Fajardo para realizar acercamientos sobre la conciliación del proceso que instauró (…) Luz Stella Gil Rodríguez en su contra, y conocer más de él acercándose al despacho de la apoderada de la demandante a fin de conocer las pretensiones de la demanda en los meses de febrero o marzo de 2009”.

4. El convocado aseveró que “tanto su padre como él todo el tiempo mantuvieron sus inversiones a cargo de la empresa Alianza Valorem, la cual disponía libremente a su conveniencia el manejo bursátil, esto es, vender y comprar cuando fuera conveniente”; no obstante, “no se demostró que dicha compañía tuviera esta libre administración y negociación de estos valores en el mercado, carga que le correspondía (…) no solo para desvirtuar el dolo que se le atribuyó,

7 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 sino para demostrar que la empresa administradora comisionista de valores tuvo la necesidad de vender las acciones por alguna razón, sin embargo ninguna de estas circunstancias se demostró, resultando aún más insólito que la venta de las acciones, siendo de diferentes

sociedades dedicadas a diversos campos de la economía, se dio únicamente en dos fechas”.

5. Finalmente indicó, en relación con la falta de inclusión de las acciones en Coltejer S.A. alegada por la demandante, que “el demandado no demostró que fueran propias”, por lo que se debían tener como sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 1795 del Código Civil, “siendo necesario ordenar su restitución doblada, pero por congruencia, solo respecto de las 303 acciones relacionadas en la demanda [y sobre] las cuales se realizó el dictamen”9.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula dos ataques contra el fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse10. PRIMER CARGO Se soporta en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y en este se acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente, por “interpretación errónea”, los artículos 1824 y 1515 del Código Civil, y por “falta de aplicación” los cánones 63, 739 9 Archivo FALLO AUDIENCIA DEL 05 DE MARZO DE 2020.wmv, Min. 21:05 a Min. 47:02, ejusdem. 10 Archivo 10.RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ, cdno. Corte digitalizado. 8 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 y 1826 de esa misma obra, así como los preceptos 29 y 58 de la Constitución Nacional. Al explicar el embate, el impugnante adujo, en lo cardinal, que la venta de las acciones no se adecúa al dolo que hace alusión el

artículo 1824 del Código Civil, “porque en la mente, en la psiquis y espiritualidad del demandado existía el convencimiento de tratarse de bienes propios y de otra parte para el 17 y 23 de Julio de 2009, las acciones no eran de la sociedad patrimonial de hecho, pues la misma no había sido declarada judicialmente, ni reconocida por los compañeros permanentes, acto que solo vino a ocurrir 6 meses después, esto es, el 2 de diciembre de 2009”. Añadió que el Tribunal “interpretó de manera errónea” dicho precepto, toda vez que “le adicionó un significado que no tiene, como lo es el dolo frente a una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial de hecho que no había nacido a la vida jurídica y de otra parte el catalogar a las acciones como bienes de la sociedad patrimonial, sin que la misma tuviera para ese monto existencia jurídica”. Expuso que por “tratarse de bienes propios heredados, su depreciación y rendimientos llevó a la convicción errada e invencible al demandado a considerar que no estaba cometiendo dolo alguno, falta o fraude y, como éste “no es abogado, ni técnico en derecho”, no tenía “la capacidad de captar la hermenéutica ni del hecho de enajenación de las acciones y mucho menos la existencia, significado y contenido de la norma (…) independientemente que la unión marital y sociedad patrimonial estuvieren o no declaradas o reconocidas”, por lo que al ser 9 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 el dolo “conocer la existencia del hecho ilícito y no obstante querer su

realización”, es claro que ello no ocurrió en el presente caso. Señaló que el fallador de segundo grado afirmó “haber llegado a la conclusión inequívoca de que el demandado al enajenar las acciones actuó de manera dolosa, sin acudir a un razonamiento de fondo basado en reflexiones netamente jurídicas, que son las que proyectan el verdadero significado del actuar doloso”. Dijo que el juez colegiado vulneró de manera directa -por interpretación errónea y adición de significadoel artículo 1515 del Código Civil, el cual “expresamente prohíbe presumir el dolo para casos como este”, que fue lo que hizo dicha autoridad, “al inferir que por haber estado viviendo el demandado con la demandante, sin que se hubiera declarado o reconocido la existencia de la unión marital de hecho y la existencia y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, el haber enajenado las acciones es un actuar doloso”. Manifestó que el ad-quem, para concluir que el convocado actuó con dolo, aplicó “una responsabilidad objetiva o responsabilidad por el hecho, es decir, acudió solamente al nexo de causalidad física entre el autor y el hecho que considera dañino, en este caso la simple relación entre el demandado y la venta anticipada de las acciones, dejando de lado los fenómenos subjetivos que intervinieron en esa negociación”; en otras palabras, “no se indagó, ni se valoró el elemento subjetivo del actor”. Igualmente, indicó que el Tribunal desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al debido proceso, que a su vez comprende “la correcta aplicación de las

normas legales”, ya que decidió “revocar parcialmente la sentencia 10 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 para decir que el demandado actuó con dolo y por ello debe restituir a la sociedad patrimonial de hecho el valor de las acciones doblado, lo cual afecta de manera directa los derechos heredados por el demandado”. Así mismo, sostuvo que el juzgador de segunda instancia también inaplicó el inciso 1° del artículo 63 del Código Civil, así como el precepto 739 de la misma obra, ya que el comportamiento del demandado al momento de enajenar las acciones “no se ajusta o se tipifica” dentro de la descripción de dolo que hace la primera de las citadas normas, especialmente porque el enjuiciado para la fecha de la enajenación consideraba que el reseñado portafolio de acciones era propio, y también sus rendimientos. Concluyó, entonces, que dicha autoridad infringió directamente las mencionadas normas sustantivas, al “dar por cierto, no estándolo, que para el momento de la venta de las acciones ya existía jurídicamente la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre demandante y demandado, cuando en realidad de verdad ello ocurrió 6 meses después”11. SEGUNDO CARGO Sobre la base de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, el censor acusa la sentencia combatida de violar indirectamente la ley sustancial, en particular, los artículos 152, 1516, 1795 y 1871 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de 1887, 5° y 8°

de la Ley 54 de 1990, así como el 176 del Código General del Proceso, 11 Págs. 7 a 16, ibídem. 11 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 como consecuencia de “error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la adición, tergiversación y omisión de significado de las pruebas”. Para el desenvolvimiento del embate, el mandatario judicial del recurrente expuso, en resumen, que el Tribunal erró en lo fáctico al i) Afirmar “que el demandado aceptó en el interrogatorio de parte rendido ante el Juez de Primera Instancia el dolo, al haber admitido haber vendido las acciones estando disuelta la unión marital de hecho conformada por la demandante, cuando ello no era cierto”; ii) “[i]nferir de la conciliación del 2 de diciembre de 2009, que el demandado no tenía la administración de sus bienes para el momento de la venta de las acciones, acto ejecutado los días 17 y 23 de julio de 2009”; iii) “[c]oncluir que la venta de las acciones fue un acto doloso y no la venta de cosa ajena”; iv) “[t]ergiversar el testimonio del declarante JOHN ALEXANDER ROMERO NOCOBE, para probar la actuación dolosa del demandado”; y v) “[c]onsiderar disuelta la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, sin haber declaración judicial o haberse reconocido de manera voluntaria”12.

CONSIDERACIONES

1. Norma aplicable El examen de la presente demanda de casación se hará con el Código General del Proceso13, pues la opugnación extraordinaria se

formuló el 11 de marzo de 202014, esto es, en vigencia de dicho estatuto. 12 Págs. 16 a 31, Cit. 13 Que rige integralmente desde el 1º de enero de 2016. 14 Archivo 01. Cuaderno No. 8 Tribunal.pdf, págs. 75 a 77, expediente digitalizado remitido. 12 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01

2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.

En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem. De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación y, por ende, la violación directa de la ley sustancial, previene literal a) del numeral 2º del último de los citados preceptos, que “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, y que “será suficiente señalar cualquiera

disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º). A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas 13 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla”15, por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte. Finalmente, cuando se alega la causal segunda de casación y, por ende, la violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado. Ahora bien, en relación con el desatino probatorio de orden

fáctico, se ha indicado que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material”16, esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente”17. 15 CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado en AC280-2021.

16 CSJ, AC2679-2020.

17 CSJ, AC2213-2020.

14 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia”18. Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte que estas no se cumplieron cabalmente en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle. 2.1. Respecto del primero 2.1.1. Como ya se dijo, se denuncia la violación recta de la ley sustancial, por considerarse indebidamente interpretados los artículos 1824 y 1515 del Código Civil, y por estimarse que faltó la

aplicación al caso de los cánones 63, 739 y 1826 de esa misma obra, y de los preceptos 29 y 58 de la Constitución Nacional. Pues bien, en relación con la vulneración directa de la normatividad sustantiva, se ha afirmado exhaustivamente y así se corrobora en la legislación vigente19, que ella surge de errores puramente jurídicos (juris in judicando), esto es, con total abstracción de la prueba de los hechos. En otros términos, para soportar idóneamente el quiebre recto de una norma sustancial, preciso es que se muestre la interpretación equivocada, la inaplicación o la aplicación indebida, sin acudir, en línea de principio, a aspectos relativos sobre 18 AC2501-2021. 19 Literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso. 15 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 el análisis o valoración de las pruebas, ya que como lo ha señalado la Sala, “La trasgresión recta vía de la normatividad supone que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casación acerca del cuadro fáctico o probatorio que subyace congruente con la acusación. Se entiende, llanamente, que la censura lo acepta tal cual fue fijado por el Tribunal. La razón estriba en que, para verificar los errores estrictamente jurídicos, la Corte no trabaja con las pruebas ni con los hechos del proceso. Únicamente tiene en cuenta, como lo tiene explicado, los textos legales sustantivos (…) y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están

probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos. Ello comporta que, por ese camino, el estudio queda confinado a polémicas sustantivas (...) Por esto, el artículo 344, numeral 2º, literal a), inciso 1º del Código General del Proceso, prevé que la acusación “se circunscribirá a la cuestión jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”20 2.1.2. En el cargo examinado desde lo formal, se advierte que aunque el recurrente cumplió con la carga de invocar al menos una norma sustancial que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada21, al desarrollar el embate desatendió la regla prevista en el literal a) del numeral 2° del aludido canon, ya que introdujo apreciaciones y cuestionamientos de índole probatoria, que no son procedentes cuando de fundar un ataque en la causal primera se trata. En efecto, como se extrae del pertinente compendio realizado líneas atrás, el censor al tratar de demostrar el cargo, criticó la labor valorativa del fallador de segundo grado, al señalar con ahínco que el Tribunal erró al inferir que “por haber estado viviendo el demandado con la demandante, sin que se hubiera declarado o reconocido la existencia de la unión marital de hecho y la existencia y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, el haber enajenado las acciones es un actuar doloso”, lo que se traduce en la aplicación de “una responsabilidad objetiva o responsabilidad por el hecho”,

20 CSJ SC2498-2021.

21 La primera de las citadas disposiciones lo es, así lo ha reconocido la Sala (CSJ AC745-2020, entre otros), amén que fue base del fallo atacado. 16 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 máxime cuando en el fallo “no se indagó, ni se valoró el elemento subjetivo del [enjuiciado]”, sumado a que dicha autoridad se equivocó al “dar por cierto no estándolo, que para el momento de la venta de las acciones ya existía jurídicamente la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre demandante y demandado, cuando en realidad (…) ello ocurrió 6 meses después”. Así las cosas, al pretender encarrilar la acusación directa, en la forma descrita, se generó una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, pues, se reitera, es incuestionable que se fusionaron aspectos probatorios con sustanciales, es decir, la vía directa planteada con la indirecta, lo que es completamente inadmisible en este escenario excepcional, toda vez que el impugnante, a pesar de pretender la declaración de un error en el campo de lo netamente jurídico, trató de sustentarlo bajo raciocinios aptos para exhibir yerros probatorios, sin tener en cuenta la disimilitud existente la violación directa (causal primera) y la indirecta (causal segunda) de la ley sustancial. 2.1.3. Por otro lado, visto en todo su contexto la acusación, se evidencia que el recurrente solo se mostró inconforme con la adecuación fáctica del caso realizada por el ad-quem, la cual, bajo la égida de este motivo de casación, como ya se dijo, es irreprochable,

descontento que en toda la argumentación del cargo estuvo presente, sin que se llegara a explicar con el rigor debido, por un lado, cuál fue -en concretoel error de interpretación que cometió el fallador de segundo grado, máxime cuando la aludida autoridad hizo cita de la jurisprudencia patria frente a la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, y por el otro, porqué debieron ser base del fallo las demás normas invocadas, en la medida que siempre el casacionista partió de aquélla discrepancia en la valoración probatoria para intentar justificar el embate propuesto, carencia, entonces, que deja al 17 Radicación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01 descubierto la ausencia de demostración y de trascendencia del cargo, lo que se traduce en el incumplimiento de la carga establecida en el inciso final del literal a) del numeral 2° del precepto mencionado. 2.1.4. Cabe agregar que cuando en el cargo se afirma que la conducta del demandado -consistente en haber enajenado las acciones que había adquirido previamente por vía de herenciano se ajusta a la adecuada descripción del artículo 1824 del Código Civil; allí de ninguna forma se está explicando o justificando el concepto de la violación denunciado, valga anotar, la interpretación errónea del precepto, sino a lo sumo lo que se hace es un intento por argumentar una aplicación indebida del canon, que deja de ser tal, cuando el censor incorpora a su trabajo argumentativo aspectos de naturaleza fáctica, pues, decir que no hay prueba del dolo en la venta de acciones, o que no hubo ocultamiento de bienes de la sociedad patrimonial ya

que los vendidos eran propios, es adentrarse en el meollo de lo que se discutió precisamente en el proceso, en materia de los hechos. 1.1.5. Además, sale a flote el desenfoque del cargo, cuando en este se asevera que el Tribunal, en una parte, fundó su decisión en una responsabilidad objetiva, y en otra, que hizo presumir el dolo. Al respecto, basta leer con detalle el fallo censurado para advertir que el sentenciador de segunda instancia en ningún momento tomo partido por una responsabilidad estricta u objetiva, y mucho menos que la haya presumido de un mero acto negocial. En efecto, en el segmento pertinente de la providencia se dice: “El dolo conforme lo dispone el artículo 1516 del Códig

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