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CSJ - AC5724-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5724-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC5724-2021 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 (Aprobado en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARÍA TERESA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, CLEMENCIA, ADRIANA MARÍA y RICARDO DE JESÚS RAMÍREZ URIBE para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que aquéllos adelantaron frente a BEATRIZ RAMÍREZ DE VÁSQUEZ,

JUAN DAVID MARÍN TORRES y JESÚS RAMÍREZ G. Y CÍA.

LTDA.

ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio del citado litigio, luego de ser reformado, se solicitó de manera principal: i) Declarar que la fecha del “ACTA #8” es el 6 de junio de 1992; ii) declarar la nulidad absoluta del acto jurídico recogido en el aludido instrumento por falta de “CONSENTIMIENTO Y CAUSA”; iii) declarar, Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 consecuentemente, la nulidad absoluta, por falta de consentimiento y causa, del contrato de compraventa recogido en

la escritura pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992, protocolizada en la Notaría 19 del Círculo de Medellín; iv) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad cancelar las anotaciones de fecha 11 de septiembre de 1992 y 21 de octubre de 2005, obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-3302; v) ordenar a los demandados las restituciones a que haya lugar; vi) disponer la indexación de todas las sumas que por condenas sean impuestas a éstos; vii) imponer a dicho extremo al pago de intereses corrientes sobre todos los dineros dejados de percibir por un espacio de 25 años o hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia; y viii) condenar en costas a los convocados. Subsidiariamente a las anteriores súplicas, se pidió declarar los presupuestos de la “sanción de INEFICACIA” de las decisiones adoptadas en la referida acta; y condenar a Beatriz Ramírez de Vásquez a restituir a la sociedad demandada el referido inmueble y a pagarle la suma de $539.250.000, equivalente al valor de este para 20141.

2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial: 2.1. Mediante la escritura pública No. 2409 suscrita el 27 de julio de 1978 en la Notaría 13 del Círculo de Medellín, se constituyó la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda., siendo sus socios demandantes y demandados, así como Tulia Uribe de

Ramírez y Juan Fernando Ramírez Uribe.

1 Archivo 04. FOLIOS 190 A 248 CTRAMITE Y REFORMA DEMANDA.pdf, págs. 1 a 26, carpetas EXPEDIENTE REMITIDO. 2 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 2.2. Señalado el 6 de junio de 1991, cuando en realidad fue 1992, “supuestamente” se reunió la junta de socios, sin previa convocatoria, en la que decidieron vender el “bien inmueble ubicado en la carrera 80 No. 32EE 7” de la citada capital, por la suma de “$15.528.000”, autorizando a su representante legal, esto es, Jesús Ramírez García, para suscribir la correspondiente escritura de compraventa, todo lo cual quedó consignado en el documento denominado “ACTA #8”. 2.3. Dicha propiedad fue la casa de habitación de aquél y de Tulia Uribe de Ramírez, padres de los demás socios, hasta su muerte, siendo vendida a su hija Beatriz Ramírez de Vásquez, negocio que se protocolizó a través de la escritura pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992, la cual fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, quien luego la enajenó a Juan David Marín Torres el 30 de septiembre de 2005. 2.4. Las decisiones adoptadas en dicha reunión son ineficaces, ya que la junta de socios no se encontraba reunida en su totalidad, pues faltaron María Teresa Ramírez de González y Ricardo de Jesús Ramírez Uribe, quienes estaban en el exterior.

2.5. La referida compraventa es nula porque los demandantes nunca fueron consultados para la realización de ese acto, y así ello hubiere sucedido, tampoco la hubieran avalado, máxime cuando el precio fijado fue “irrisorio”, producto de una “patraña” de la compradora para defraudar a sus hermanos socios, al aprovecharse de “las dificultades económicas” y las 3 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 “precarias condiciones de salud” que para ese momento vivía su progenitor2.

3. Una vez notificados y dentro del término de traslado, los convocados contestaron el escrito inicial y su reforma de manera separada, así: 3.1. Beatriz Ramírez de Vásquez se opuso a las pretensiones allí elevadas, tras formular las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE RELACIÓN CAUSAL”, “INEXISTENCIA

DE RELACIÓN SUSTANCIAL”, “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, “FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR”, “AUSENCIA DE DOLO”, “BUENA FE”, “PAGO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “ABUSO DEL DERECHO”, “COMPENSACIÓN” y “LA GENÉRICA”. En sustento de tales defensas señaló, en compendió, que en la demanda no se precisa en qué calidad está siendo demandada, si como socia o compradora; no hay contrato que una a las partes en contienda; ha actuado de buena fe; y pagó los $30.000.000 que se pactaron como precio del inmueble enajenado3, los cuales deben ser reintegrados indexados en caso de que prosperen las

pretensiones4. 3.2. La sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda., luego de afirmar que los hechos narrados en la demanda y su reforma son ciertos, pidió acoger lo pretendido por los actores5. 2 Ejusdem. 3 Archivo 02. FOLIOS 79 A 138 C-1 NOTIFICACIONES Y TRAMITE.pdf, págs. 22 a 32, Cit. 4 Archivo 05. FOLIOS 248 A 398 CONTINUACION C-1.pdf, págs. 6 a 10, Ob. 5 Págs. 61 a 64, Cfr. 4 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 3.3. Juan David Marín Torres, después de señalar como ciertos algunos hechos y otros no constarle, se mostró reacio a la concesión de las súplicas incoadas por los demandantes, al invocar como defensa la “BUENA FE EXENTA DE CULPA”, con sustento en que su actuar se enmarcó en la legalidad6.

4. La primera instancia se clausuró con sentencia del 18 de junio de 2019, a través de la cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas de oficio las excepciones denominadas: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN respecto de las súplicas principal de nulidad absoluta y subsidiaria de ineficacia del acta N° 8 de la junta de socios de la sociedad JESÚS RAMÍREZ G Y CÍA. LTDA mediante la cual se aprobó por unanimidad de los socios asistentes la venta del inmueble

social, identificado con folio de matrícula N° 001-33029” y “AUSENCIA

DE PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO IMPUGNADO”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DENIEGAN las pretensiones formuladas en el presente proceso (…).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 6 SMLMV (…).

(…)”7.

5. Como fundamento de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado, primeramente advirtió que, en razón a que en la demanda se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, ya que la impugnación de acta de asamblea se surte por un procedimiento distinto al ordinario según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se radicó aquélla acción que por demás estaba caduca, la decisión 6 Archivo FOLIOS 139 A 189 C-1 NOTIFICACIONES Y TRAMITE.pdf, págs. 51 a 56, ibídem. 7 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, archivo 08. FOLIOS 501 A FINAL CONTINUACION C-1.pdf, págs. 41 a 43, ejusdem.

5 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 correspondiente se limitaría al estudio de las súplicas relacionadas con el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992 en la Notaría 19 del Círculo de Medellín, motivo por el cual debía declarar de oficio las excepciones de improcedencia de la acción y ausencia de

presupuestos axiológicos de la nulidad absoluta del acto impugnado, respecto de las pretensiones de nulidad e ineficacia elevadas contra el acta No. 8 de la junta de socios de la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda. Acto seguido, sostuvo que no se demostraron los presupuestos para declarar la nulidad absoluta de la mencionada venta, puesto que no se acreditó la falta de consentimiento, causa y objeto ilícito alegados, toda vez que, en compendio, no podía demeritarse el contenido de la referida acta de socios, comoquiera que, como se dijo, ello debía discutirse a través de otro tipo de juicio, amén que tampoco se acudió a la justicia penal a discutir la falsedad de dicho documento; no se probó la falta de comparecencia del vendedor (representante legal de la sociedad demandada); no se discutió la autenticidad de la firma de los otorgantes, ni se adujo deficiencia en las capacidades mentales y psíquicas de éstos; las declaraciones de María Teresa Ramírez de González, Clemencia y Adriana María Ramírez Uribe, dan cuenta de que su progenitor no fue intimidado o coaccionado para acceder a la enajenación, sino más bien convencido, no obstante que sus demás hijos no estuviesen de acuerdo con el precio que se pagó por el bien; no se demostró la existencia de la maniobra fraudulenta denunciada; no se probó la mala fe del demandado Juan David Marín Torres; el valor “irrisorio” no fue incluido dentro de las pretensiones, por lo que no podía ser materia de análisis; y

6 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 no se confirmó que el pago se hizo al representante legal (padre), y que éste le dio un destino distinto al dinero recibido. Finalmente, en relación con el allanamiento a las súplicas, efectuada por el actual representante legal de la memorada compañía, indicó que dicha manifestación no era válida, dado que no participó de los hechos objeto de discusión8.

6. Inconformes con la anterior determinación, tanto la parte demandante como la demandada sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda. la apelaron, tras esgrimir, los primeros seis (6) reparos contra esta, alusivos a que la competencia y la procedencia de la acción estaba completamente definida desde el principio; se omitió

valorar la ineficacia del acta No. 8 y se realizó una indebida estimación de las pruebas en cuanto a la falta de pago del precio y del convencimiento del representante legal para efectuar la venta; se concluyó erradamente que no está probada la falta de consentimiento; la sentencia es contraria a una decisión ejecutoriada y confirmada por el superior, no se tuvo en cuenta que la autorización la debía dar la junta directiva no la asamblea, no se consideró que se actuó por fuera del objeto social y que la causa de la compraventa fue favorecer a un tercero, contrariando los estatutos y no se tuvo en cuenta que las figuras de la ineficacia y la inexistencia operan de pleno derecho, mientras que la segunda, adujo que la juez de primera instancia no debió declarar de oficio excepciones, ya que no debió limitar el estudio de las

pretensiones incoadas por los demandantes; no hizo un “examen juicioso, minucioso y exhaustivo de todas las pruebas allegadas al proceso”; y, desvió el análisis de la falta de consentimiento 8 Archivo 008-2010-699 sentencia .mp3, Min. 1:50 a Min. 51:56, Cit. 7 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 alegado, dado que lo centró en Jesús Ramírez García y no en la persona jurídica de la sociedad9.

7. Al desatar la alzada mediante fallo del 13 de agosto de 2020, el superior confirmó lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, condenó en costas a los recurrentes10.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los argumentos del ad-quem, se compendian así:

1. Estimó, en cuanto a los reproches que critican la decisión de la a-quo de no analizar la nulidad e ineficacia del acta N°8 de la junta de socios de la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda., que no era cierto, como lo sostienen los apelantes, que en la providencia mediante la cual esa Corporación decidió la alzada frente al auto que resolvió sobre las excepciones previas quedó establecido que en el presente proceso podía ventilarse la acción de impugnación frente a la referida acta, pues lo que se indicó fue que ante “la falta de claridad de la demanda y de las pretensiones encaminadas a atacar mediante una acción ordinaria y no de impugnación de actas de asamblea la nulidad e ineficacia de un acta de junta de socios, la etapa de las excepciones previas

resultaba prematura para decidir de forma tajante el tema de la caducidad planteada y, por ende, la viabilidad de discutir mediante un proceso ordinario tal asunto debía analizarse en la sentencia. Incluso se indicó en dicho proveído que lo allí decidido no era óbice 9 Archivo 09. CUADERNO DEL TRIBUNAL 02.pdf.

10 Archivo S-65 08.2010-00699-01 (2020-008) NULIDAD CONTRATO COMPRAVENTA FALTA

DE AUTORIZ.pdf.

8 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 para que en la sentencia se abordara nuevamente el tópico discutido en las excepciones previas”.

2. Además, que “no era viable declarar la caducidad establecida para el proceso de impugnación de actas porque la pretensión no fue formulada por la senda de ese proceso, pero no se dijo, como pretenden hacer ver los recurrentes, que la vía por la cual se formuló el ataque frente a la plurimencionada acta fuera adecuada, mucho menos se cercenó la posibilidad de dicho estudio en la sentencia que definiera de fondo el proceso”, por lo que “sí era procedente que la juez de primer grado analizará en la sentencia, como efectivamente lo hizo, si las pretensiones de nulidad e ineficacia del acta N°8 fueron ventiladas debidamente por la senda correspondiente”, lo cual significa que “sí era procedente que la juez de primer grado analizara en la sentencia, como efectivamente lo hizo, si las pretensiones de nulidad e ineficacia del acta N°8 fueron ventiladas debidamente por la senda

correspondiente”.

3. Agregó, que, si bien “dijo la juez que la acción de impugnación de acta de junta de socios ya había caducado, dicho pronunciamiento adicional y que a consideración de esta Sala resultaba innecesario, no derriba el eje central de lo decidido por la falladora de primer grado, esto es, la indebida elección de la senda legalmente establecida para formular ataques contra un acta de junta de socios”.

4. Acotó, que “[n]o puede acusarse entonces tampoco a la juez de primer grado de haber incurrido en un error y omisión en la valoración del material probatorio que, al decir de los recurrentes,

9 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 evidenciaba la nulidad, inexistencia e ineficacia de la plurimencionada acta, porque habiéndose formulado la pretensión por una senda inadecuada, improcedente resultaba realizar un estudio de las pruebas sobre lo discutido”.

5. Arguyó, en relación con los reparos que se refieren a la nulidad del contrato de compraventa, que “la demanda fue planteada por la falta de autorización de la junta de socios debido a la alegada inexistencia, ineficacia y nulidad del acta de socios N°8, por ende, el debate probatorio se surtió en relación con la autorización de la junta de socios y no de la junta directiva, no siendo viable entonces que la juez se apartara del objeto de discusión, máxime que la necesidad de la autorización de la venta por parte de la junta directiva cuando existe autorización de la junta

de socios, no resulta palmaria”. Lo anterior, porque al revisarse “la escritura pública mediante la cual se constituyó la sociedad Jesús Ramírez G. y Cía. Ltda. se observa que si bien está plasmada como una de las funciones de la junta directiva ‘autorizar al gerente para comprar, vender e hipotecar bienes raíces o para alterar la forma de los inmuebles que pertenezcan a la sociedad’”, también está consagrada como función de la junta de socios “la enajenación o arrendamiento de los bienes sociales, así como delegar en el gerente algunas de las funciones de la junta de socios (fls. 7 a 14 c.1)”, razón por la que la aducida insuficiencia de autorización para que el gerente vendiera “no es tópico que resulte palpable como configurativo de un vicio del contrato de compraventa, por ende, su reconocimiento merecía un debate en torno al mismo, el cual obviamente nunca se surtió por la 10 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 forma en que fueron planteadas las pretensiones, que no se dirigieron a ese punto”.

6. Sostuvo que si bien “las nulidades absolutas pueden y deben ser declaradas de oficio cuando el juez advierte su configuración, ello no implica que se pueda obligar al fallador a dirigir el debate del proceso en tópicos diversos y eventuales que no fueron planteados en el libelo genitor y la contestación a éste.

Pareciera que los recurrentes pretendían que la a quo analizara todas las posibles nulidades absolutas que por diversos motivos pudieron presentarse en el contrato contenido en la pluricitada

escritura N°1459 de 1992, incluso sobre tópicos que no fueron planteados en el trasegar del proceso y cuya declaración no deviene procedente por no ser vicios notorios; sino, derivados de diferentes elucubraciones que merecían debate procesal, que no existió”.

7. Afirmó, que “la ausencia de precio como causal de nulidad consiste en la falta total de ese elemento, el cual en el caso bajo examen no se advierte como inexistente en tanto en la escritura N° 1459 ya aludida se plasmó como precio de venta la suma de $15.528.000 (fl. 29 c.1), cosa distinta es que el dinero no se haya pagado efectivamente, o que el representante legal no lo hubiera ingresado a las arcas de la sociedad, o que el mismo fuera irrisorio, tópicos que son objeto de otras acciones como la resolución de contrato por incumplimiento, responsabilidad del administrador o lesión enorme, pero no de la nulidad planteada en el libelo genitor”.

8. Señaló, frente al reproche alusivo a “la falta de reconocimiento de causa y objeto ilícito en el contrato de compraventa derivada de la falta de ingreso del precio establecido

11 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 como pago a la sociedad y su uso para favorecer a un tercero”, que “la intención de los recurrentes de insistir en diversas irregularidades no discutidas en el proceso y repetir también que el hecho de que el representante legal hubiese usado el dinero del precio de la venta en sus gastos propios o no lo hubiere ingresado a las arcas de la sociedad, no configura nulidad del contrato, mucho

menos una causa ilícita, sino una eventual responsabilidad de éste, pues no se demostró que el motivo que llevó a la junta de socios a autorizar la venta del inmueble lo fuera un actuar ilícito o contrario a la ley” y “si la intención de los contratantes era una distinta a la plasmada en el contrato, como también se afirma, la discusión debía enmarcarse de cara a una simulación y no a la nulidad”.

9. Por último, anotó que “sin necesidad de entrar en discusiones puntillosas, irrelevantes e insuficientes para debatir la sentencia de primer grado, como el no haber tenido en cuenta la juez pruebas encaminadas a demostrar que los socios estaban fuera del país cuando se celebró el acta reprochada, o que se dio mayor valor probatorio a uno u otro testimonio o sobre contradicciones en el dicho de la demandada Beatriz en su interrogatorio, que realmente no cambian la decisión atacada, son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado”11.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Los recurrentes formulan dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse. 11 Ejusdem. 12 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 PRIMER CARGO Se soporta en la causal segunda, al acusar la sentencia del ad-quem de violar indirectamente los artículos 99, 822 y 897 a 899 del Código de Comercio, así como los cánones 1500 a 1502, 1524, 1526, 1602, 1740 a 1742 y 1746 del Código Civil, como consecuencia de incurrirse en un “error de hecho manifiesto y

trascendente en la interpretación de la demanda”. Al explicar el ataque, los impugnantes aducen, en lo esencial, que dicha autoridad “al analizar algunos conceptos sobre la posibilidad o no de declaración de nulidad absoluta de la escritura propuestos por el suscrito como apoderado de la señora ADRIANA RAMIREZ tanto en los alegatos de primera instancia, como en los reparos a la sentencia de primera instancia y en su sustentación, manifiesta que no pueden atenderse y ni si quiera analizarse, ni valorar la prueba que tiende a su demostración, por no hacer parte del objeto del litigio, al haberse adelantado todo el proceso en torno exclusivo sobre la validez o no de un acta que le sirve de sustento a la escritura y por tanto el deber de declarar nulidades absolutas de oficio, no los cobija por no haberse debatido en el proceso”; en otras palabras, “que como la demanda se había ceñido a la validez o no de un acta que se acompañó con la escritura, los demás temas no deben ni pueden ser objeto de apreciación por el juez, porque el acta está en firme”, afirmación que “desconoce por completo la existencia de la PRETENSIÓN CUARTA de la demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de consentimiento y causa, sin ser una pretensión consecuencial a las otras de nulidad del acta, como erróneamente resulta consecuente con lo expresado por el tribunal y desconoce además la fijación del litigio que se había 13 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 realizado por el juez de instancia al interpretar el alcance de la

demanda”. Manifestaron que en el libelo inicial también hicieron “un sin número de apreciaciones sobre cómo se suscribió el contrato, sus causas, móviles, el pago del precio, y además se presentan los estatutos de la sociedad y se hace referencia a la capacidad y consentimiento; con lo cual en la formulación de la demanda sí se incluyen aspectos diferentes a la nulidad derivada de la ausencia de acta y además la prueba en igual sentido no se limitó al contenido del acta, sino a las condiciones especiales de la sociedad, de la familia de sus representantes, de la falta de precio, de la falta de entrega del inmueble, a la ausencia de reunión de Junta Directiva, al valor del inmueble entre otros”, por lo que es evidente que el Tribunal “incurre en esta especial violación al interpretar la demanda que da lugar a que no conceda las consecuencias de la norma en mención y por tanto quebrante la misma por error manifiesto”. Finalmente, adujeron que “basta con observar que la motivación del tribunal al interpretar la demanda y la actividad probatoria desplegada es errónea porque el proceso no solo se circunscribió a la presencia o no del acta y a su validez, sino a la presencia de defectos o ausencia de elementos necesarios para la validez del contrato”12.

12 Archivo 13. DEMANDA DE CASACIÓN, carpeta CUADERNO CORTE.

14 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 SEGUNDO CARGO Sobre la base de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, los censores acusan el fallo combatido de no estar en consonancia “CON LOS HECHOS, CON LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA, O CON LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR EL DEMANDADO O QUE EL JUEZ HA

DEBIDO RECONOCER DE OFICIO”.

Para el desenvolvimiento del embate, los antagonistas expusieron, en lo cardinal, que el Tribunal cometió el aludido defecto “al abstenerse de pronunciarse sobre puntos expresamente pedidos en la demanda”, ya que “no analiza los elementos de la nulidad absoluta planteada sino por los defectos a los que se hace relación en el litigio y circunscribe los mismos a la nulidad derivada como consecuencia de la de la nulidad de un acta e indica que no puede hacerse referencia a otros temas, por no ser parte del litigio”, apartándose de esta manera “del deber legal contenido en el artículo 1742 del Código Civil, de la existencia de la pretensión cuarta de la demanda y de la misma fijación del litigio que se hace en sede de primea instancia”. Por último, expresaron que los argumentos dejados de estudiar por el juez colegiado “son los formulados en los reparos a la sentencia de primera instancia como reparos 3, 4 y 5”, que hacen referencia a que la a-quo “no analizó esos presupuestos axiológicos y su prueba para determinar la existencia de nulidad”13. 13 Cit. 15 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01

CONSIDERACIONES

1. Norma aplicable El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la

sentencia confutada fue rituado a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento, por aplicación del régimen de transición que en este se previó, bajo dicha disposición, siendo el remedio extraordinario formulado, además, el 20 de agosto de 202114.

2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.

De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del 14 Archivo CONSTANCIA INGRESO A DESPACHO AGOSTO 31 DE 2020.pdf, carpeta

EXPEDIENTE REMITIDO.

16 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación y, por ende, la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado. Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe

comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021). No sobra advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado “medio nuevo”, lo cual se considera inadmisible, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01,

SC18500-2017 y SC5175-2020).

Finalmente, tratándose de la causal tercera del reseñado artículo 336 del nuevo Estatuto Procesal, esta se presenta cuando: 17 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda

correlación con las “afirmaciones formuladas por las partes”, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta “una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso”

(CSJ AC280-2021)15.

Para demostrar la estructuración del precitado motivo, se impone para el interesado realizar un cotejo o comparación de la demanda, o de la contestación o del pliego o acto de sustentación de la alzada con el acápite resolutivo de la sentencia reprochada en casación, poniendo en evidencia la falta de correspondencia alegada. Adicionalmente, se ha dicho que, en términos generales, que no hay incongruencia en los fallos absolutorios, y por tanto, los mismos no pueden ser materia de reproche por el camino de la actual causal tercera de casación, excepción hecha de los eventos en los que la sentencia censurada se emita con fundamento en hechos distintos de los alegados en la demanda. Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, como pasa a explicarse en detalle. 15 Sobre la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ, SC14427-2016 y AC13852020. 18 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00699-01 2.1. Respecto del primero 2.1.1. Para empezar, esta Sala destaca que la acusación es desenfocada en cuanto que no controvierte el genuino soporte del

fallo de segunda instancia, toda vez que se afirma que por parte del ad-quem no se estudió lo relacionado con la pretensión cuarta (nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble por falta de consentimiento y causa), a pesar de que el texto de la providencia confutada sí se adentró en el tema. En efecto, el centro del embate en este primer cargo, está en el siguiente pasaje: “… el tribunal desconoce por completo la existencia de la PRETENSIÓN CUARTA de la demanda que se refiere a la nulidad absoluta por falta de consentimiento y causa, sin ser una pretensión consecuencial a las otras de nulidad del acta, como erróneamente resulta consecuente con lo expresado por el tribunal y desconoce además la fijación del litigio que se había realizado por el juez de instancia al interpretar el alcance de la demanda donde dijo: ‘de igual forma si hay lugar a declarar en forma principal la nulidad de la venta contenida en la escritura pública No. 1459 del 11 de agosto de 1992 otorgada en la Notaría 19 de Medellín por falta de consentimiento y causa o falta de formalidades legales o en forma subsidiaria su ineficacia para lo cual se examinarán los presupuestos axiológicos de dichas figuras…’. “Además de h

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