CSJ - AC5724-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5724-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03618-00
Bogotá D.C. , veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Uverney Sotelo Gómez promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para obtener el pago de la indemnización derivada del contrato de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y fijó la competencia en Villavicencio por ser «el lugar de adquisición de la póliza y cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su envío a los Jueces «de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» de Bogotá, por encontrarse allí el domicilio principal de la convocada y advertir, tras consultar el Registro ÚnicoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03618-00
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Empresarial y Social, que aquella «no tiene sucursales o agencias en Villavicencio». Añadió que, al no haberse aportado la póliza con el libelo, «no es factible verificar el lugar de cumplimiento de la obligación».
3. El despacho receptor, también rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto, al estimar que la entidad demandada cuenta con una agencia en
con el libelo, «no es factible verificar el lugar de cumplimiento de la obligación».
3. El despacho receptor, también rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto, al estimar que la entidad demandada cuenta con una agencia en Villavicencio, según figura en el directorio de su página web oficial y que el gestor eligió expresamente a los jueces de ese municipio para conocer del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en talesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03618-00
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asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
Por su parte, t ratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral quinto ibídem dispone que la
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asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
Por su parte, t ratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral quinto ibídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.
3. Ahora bien, para que ese fuero a prevención resulte aplicable es menester que la dependencia guarde relación con el litigio y corresponda a un establecimiento de comercio en sentido estricto . Sobre el punto, esta Corporación ha precisado que «la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina» y ha instado a los jueces a verificar su existencia (CSJ,
AC4248-2026).
4. En el caso concreto , vislumbra la Corte que , a pesar de que el Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio manifestó haber consultado el Registro Único Empresarial y Social (RUES) , no encontró sucursales o agencias inscritas de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en ese municipio, y por ende, rechazó la demanda.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03618-00
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A su turno, el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas
Organismo Cooperativo en ese municipio, y por ende, rechazó la demanda.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03618-00 4
A su turno, el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá advirtió que en la página web oficial de la entidad demandada figuraba la existencia de una agencia en Villavicencio, pero no verificó si ésta corresponde a un establecimiento de comercio formalmente inscrito ante la Cámara de Comercio respectiva. No obstante, este despacho verificó la información consignada en el RUES y encontró que la sociedad demandada tiene registrada una agencia en la ciudad de Villavicencio, cuyo registro se encuentra activo1.
5. Acreditada la existencia de dicha dependencia y su relación con el asunto, pues en el exordio del libelo el demandante señaló a Villavicencio (Meta) como lugar de adquisición del contrato de seguro y de cumplimiento de las obligaciones. Que la póliza no se hubiere aportado con la demanda no desvirtúa esa vinculación, s in perjuicio de la facultad que asiste a la convocada para controvertirla en la oportunidad procesal correspondiente.
En el pasado, esta Corporación ha precisado que «en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor». (CSJ, AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00;
le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor». (CSJ, AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en CSJ, AC6977-2025)
1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/la%20equidad%20villavicencioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03618-00 5
6. En consecuencia , dado que el extremo activo escogió válidamente el foro correspondiente al lugar de la agencia vinculada, la competencia será asignada al Juzgado
Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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