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CSJ - AC5725-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5725-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5725-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03668-00

Bogotá D.C. , veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por María Paola Morón Quiroz y Rafael Antonio Gutiérrez Santana, respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025, reducida en escrito del día 13 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, Sala de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

I. ANTECEDENTES

1. Los solicitantes pidieron el reconocimiento de los efectos de la sentencia proferida dentro del expediente No.

FA2025RF00154.

2. Mediante auto del 27 de julio de 2026 , se inadmitió la solicitud para que (i) acreditaran la existencia de reciprocidad entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ; (ii) aportaran las normas de derecho extranjero aplicadas en la causa en la que fue proferida la decisión cuyo reconocimiento se pretende.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03668-00

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3. Dentro de dicho término , los solicitantes presentaron escrito de subsanación con anexos.

II. CONSIDERACIONES

1. El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y

1. El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

En ese sentido, e l artículo 605 del Código General del

Proceso consagra que:

Artículo 605. Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencia s que revistan tal carácter , pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

Esta exigencia responde a los mentados principios, en virtud de los cuales el reconocimiento de decisiones extranjeras se sustenta en el trato equivalente que los Estados dispensan a las providencias judiciales de los demás.

2. Respecto de la carga del interesado de acreditar íntegramente l as exigencias del exequatur , la Corte ha precisado que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03668-00

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Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo

entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjer a. (CSJ, SC10647 -2015, reiterada en

CSJ, SC3955-2022)

3. En el presente asunto se anticipa el rechazo de la demanda, toda vez que, si bien en el término legal se allegó subsanación, una de las falencias señaladas en la inadmisión no fue superada.

Se solicitó la acreditación de la existencia de reciprocidad entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pues, aunque en el escrito introductorio se afirmó que , pese a la inexistencia de un tratado entre ambas jurisdicciones, sus respectivos ordenamientos contemplan el reconocimiento de providencias extranjeras, dicha aseveración no fue respaldada con algún elemento de convicción. En su lugar, los interesados intentaron subsanar dicha circunstancia, por una parte, aportando una respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de esta República, en la que se informó la inexistencia d e reciprocidad diplomática, y por

los interesados intentaron subsanar dicha circunstancia, por una parte, aportando una respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de esta República, en la que se informó la inexistencia d e reciprocidad diplomática, y por otra, allegando las providencias CSJ, SC2424 -2024 y CSJ,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03668-00 4

SC2078-2025, en las que se hizo referencia a la existencia de reciprocidad legislativa. Asimismo, aportaron «las normas del derecho puertorriqueño debidamente apostilladas y la certificación jurídica expedida por profesional autorizada para ejercer el derecho en Puerto Rico (…), de manera que la acreditación de la reciprocidad legislativa se encuentra respaldada tanto por el precedente jurisprudencial de esa Corporación como por la prueba documental formal que se incorpora al expediente».

Ahora bien, l a respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente acredita la inexistencia de reciprocidad diplomática, por lo que, a partir de ello, correspondía demostrar la reciprocidad legislativa, propósito para el cual los interesados citaron las mencionadas providencias. Sin embargo, estas n o constituyen, por sí mismas, medios de prueba y, en caso de pretenderse la valoración de los elementos probatorios obrantes en los procesos que dieron lugar a tales pronunciamientos, aquellos debían allegarse en debida forma como prueba traslada, lo que ciertamente ni siquiera fue solicitado.

De otro lado, aun cuando se afirmó que se aportaba un dictamen rendido por una abogada de ese Estado Libre Asociado, de su contenido no se desprende afirmación

que ciertamente ni siquiera fue solicitado.

De otro lado, aun cuando se afirmó que se aportaba un dictamen rendido por una abogada de ese Estado Libre Asociado, de su contenido no se desprende afirmación alguna acerca de la existencia o inexistencia de reciprocidad legislativa. Por el contrario, lo que allí certifica son las normas de orden público que fueron invocadas en la providencia a homologar.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03668-00 5

4. En consecuencia, la falencia advertida en la inadmisión no fue subsanada, pues los interesados no acreditaron, por los medios de prueba legalmente procedentes, la existencia de reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De ahí que, al permanecer insatisfecho uno de los presupuestos necesarios para el trámite de la solicitud de exequátur, se imponga el rechazo de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código

General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de exequátur de la referencia.

Segundo. Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

Notifíquese Y Cúmplase

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

90 del Código General del Proceso.

Notifíquese Y Cúmplase

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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