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CSJ - AC5726-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5726-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC5726-2021 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 (Aprobado en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por HELDER BARAHONA URBANO, MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS ELDER BARAHONA SILVA, así como por la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A., para sustentar los recursos de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo que los primeros promovieron contra AEROCLUB DE COLOMBIA y la citada aseguradora, a su vez llamada en garantía.

ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio se solicitó: i) Declarar que entre Aeroclub de Colombia y Hernando Barahona Silva, en calidad de estudiante, y Helder Barahona Urbano, en su condición de padre y responsable económicamente Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 de éste, existió un “contrato de matrícula curso de aviación” suscrito el 24 de febrero de 2014. ii) Declarar el “incumplimiento grave” de la citada escuela de aviación, respecto del aludido contrato, por el accidente aéreo del 12 de abril de 2015, donde falleció el alumno.

  1. Condenar consecuentemente al centro de enseñanza, a pagar a Helder Barahona Urbano la suma de “$99.917.901”, por desatención del convenio ajustado. iv) Declarar a la institución civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a María Margarita Silva Navia y Luis Elder Barahona Silva, con ocasión del insuceso. v) Declarar a Allianz Seguros S.A. responsable del pago de los daños patrimoniales y extra-patrimoniales reclamados, en virtud de la “póliza de aviación No. 21726910”. vi) Condenar a las demandadas, en la cuantía y riesgo asegurado en el mentado seguro, al pago de los perjuicios materiales causados, correspondientes a gastos funerarios ($12.584.000), “iPad mini” ($789.900) y pérdida de oportunidad ($2.818.800.000), así como los perjuicios inmateriales, atinentes a daño moral ($250.000.000), daño a la vida en relación ($250.000.000) y daño psíquico ($250.000.000). vii) Reconocer la indexación de cada una de las sumas que sean reconocidas, y

2 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 viii) Condenar en costas a la parte accionada1.

2. Como causa petendi, se expuso: 2.1. Hernando Barahona Silva, hijo y hermano de los demandantes, desde temprana edad quiso ser piloto de aviación, razón por la que sus padres, tras realizar todos los esfuerzos económicos a su alcance, lo matricularon el 24 de febrero de 2014

en el curso de aviación que ofrece Aeroclub de Colombia. 2.2. En desarrollo del programa académico, se programó un vuelo de entrenamiento para el 12 y 15 de abril de 2015, con asignación de cuatro cuadrillas para la realización de ejercicios de “doble comando e instrucción en fase de crucero”, último día en el cual se presentó la colisión de dos aeronaves contra terreno montañoso entre los municipios de Barrancabermeja y Chía, accidente en el cual se produjo la muerte de todos sus ocupantes, entre ellos, la del citado estudiante. 2.3. El Grupo de Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aeronáutica Civil (GRIAA), estableció en su informe como factores que contribuyeron al siniestro, “[d]eficiente evaluación y Gestión del riesgo por parte del instructor”, y “[p]olíticas y reglamentación aeronáutica laxa y permisiva en cuanto a la aplicación de los chequeos de vuelo a instructores de vuelo de la escuela”. 2.4. La ruta inicialmente trazada no presentaba problemas 1 Archivo 02SubsanacionDemanda.pdf, págs. 2 y 3, subcarpeta CuadernoUnoB, carpeta ACTUACIÓN 1RA INSTANCIA, expediente digitalizado. 3 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 meteorológicos que implicaran su cambio, y aunque se decidió hacerlo, tanto el instructor de vuelo como el jefe de escuadra No. 2, no confirmaron el estado del clima con la escuadra que despegó veinte minutos antes; además, la zona por donde se trazó el nuevo

plan de vuelo es considerada altamente riesgosa para el entrenamiento de alumnos, dado que cruza una cordillera de más de 8.500 pies. 2.5. El instructor de vuelo violó el RAC (Reglamentos de Aeronáuticos de Colombia), pues había volado más de las 8 horas de instrucción permitidas, y no había efectuado el descanso previsto; mientras que el alumno Barahona Silva superó las 6 horas de instrucción permitidas en fase de crucero. 2.6. La avioneta en la que volaba el estudiante -familiar de los demandantestenía más de 40 años de servicio, no contaba con “certificación para vuelo IFR” y no tenía la capacidad técnica ni los instrumentos que permitieran al aprendiz “entrar en condiciones de nubosidad”. 2.7. La escuela de aviación contrató la póliza No. 21726910, con vigencia del 3 de abril de 2015 hasta el 2 de abril de 2016, e incluyó como beneficiaria a María Margarita Silva Navia, progenitora del alumno, a quien la aseguradora le reconoció y pagó la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por el amparo de “accidentes personales”, pero no los demás riesgos asegurados. 2.8. A partir del fallecimiento de su hijo, Silvia Navia ha sufrido desmejoras en su salud, al punto que ha necesitado la intervención de especialistas en ginecología, psiquiatría y 4 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 neumología, quienes señalan como causa de estas “la somatización” del dolor padecido por ese suceso2.

3. Una vez notificados y dentro del término de traslado, los convocados contestaron el escrito inicial oponiéndose a las pretensiones allí elevadas. 3.1. La sociedad Allianz Seguros S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó “Terminación del contrato de seguro”, “Incumplimiento de garantías”, “Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones”, “Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago” y “CONCURRENCIA DE

CULPAS”.

En sustento de tales defensas, dicha aseguradora señaló que, de acuerdo con lo manifestado por los actores y el informe del accidente rendido por la Aeronáutica Civil, la escuela de aviación demandada incumplió las normas de aeronavegación, por lo que infringió las garantías pactadas en la póliza contratada, circunstancia que autoriza a dar por terminado dicho contrato de seguro, conforme lo prevé el inciso final del artículo 1061 del Código de Comercio. Adujo que en la eventualidad de llegar a aplicarse el régimen de la culpa probada, se debe considerar que “el alumno lamentablemente fallecido, no obstante la escasa experiencia, sí contaba ya con el discernimiento técnico para oponerse a un intempestivo cambio de ruta”, por lo que “debió reportar a la Torre 2 Archivo CuadernoUnoB.pdf, págs. 306 a 354, subcarpeta CuadernoUnoB, ejusdem. 5 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 de Control su inconformidad con la solicitud del Capitán de la operación aérea”

Finalmente, acotó que la aseguradora indemnizó con $100.000.000 a los demandantes bajo el amparo de accidentes personales, motivo por el cual, de ser hallada responsable la escuela de aviación demandada, debe ser ajustada la eventual condena que se le imponga, amén que, en lo concerniente a la indemnización reclamada por pérdida de oportunidad, “el salario base de liquidación no tiene ningún sustento válido, pues la víctima apenas estaba en formación y, por ello, hay incertidumbre respecto de su desarrollo profesional”3. 3.2. Aeroclub de Colombia propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “CONCURRENCIA DE CULPAS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO”. Así mismo, llamó en garantía a la prenotada aseguradora4. En apoyo de lo anterior, sostuvo que del “contrato de matrícula” que se suscribió para el alumno Barahona Silva no se deriva una obligación de resultado, como lo sugieren los demandantes, sino una de medio, ya que en la práctica de la instrucción aérea siempre hay riesgos inherentes a esa actividad, los cuales son conocidos y aceptados por los estudiantes, de ahí que, tampoco se puede hablar de una responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento colombiano. 3 Págs. 588 a 605, Cit. 4 Archivo 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, págs. 2 a 6, subcarpeta CuadernoLlamamientoGarantia, Cit. 6 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 Añadió que dicho aprendiz era el comandante de la aeronave

en la que se desplazaba el día del siniestro, por lo que era el responsable de cumplir las normas aeronáuticas y llevar a cabo su vuelo en condiciones adecuadas de seguridad, mas no su instructor, máxime cuando era titular de una “licencia de piloto alumno APA” y se encontraba entrenado para llevar a cabo el desplazamiento, siendo conocedor de las características, rendimientos y accesorios de la avioneta pilotada, ya que alcanzó a realizar “64 horas y 42 minutos” de vuelo en ese tipo de aeronave, así como el llamado a cumplir la obligación de comunicar a aquél los riesgos de la operación. Indicó que esa escuela de aviación cumple todos los estándares para el desarrollo de las actividades de instrucción, pues cuenta con personal idóneo y de calidad, así como aviones aptos para la aeronavegabilidad. Señaló que se debía realizar una “adecuada y correcta lectura” del informe de accidente al que se ha hecho referencia, dado que en él no se estructura como posible causa de este lo señalado por la parte actora, sino que estima como tal “una pérdida de control en vuelo por parte del piloto relacionada con una probable incapacitación súbita en vuelo originada por causas desconocidas”. Anotó que, por un lado, ese ente de formación no incumplió ninguna obligación contractual, puesto que desarrolló los cursos contenidos en el programa académico, y por otro, que los montos deprecados por las tipologías de daño reclamados no se ajustan a los topes fijados por la jurisprudencia, como tampoco se 7 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01

encuentran configurados los presupuestos para su reconocimiento5. Finalmente, sostuvo frente al llamado en garantía que efectuó, que contrató con Allianz Seguros S.A. la póliza de aviación No. 21726910, para una vigencia comprendida entre el 3 de abril de 2015 hasta el 2 de abril de 2016, la cual otorgó un amparo de “RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCEROS INCLUYENDO OCUPANTES / ALUMNOS / PASAJEROS / TRIPULANTES / INSTRUCTOR Y AVN52E” para la aeronave de matrícula “HK1912G”, con un valor asegurado de “MIL CIEN MILLONES DE PESOS (COP $1.100.000.000)”6. 3.3. Allianz Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garantía que se le hizo, y planteó como excepciones las de: (i) “Terminación del contrato de seguro por incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago”. (ii) “Ajuste del valor a indemnizar – Reducción suma asegurada por pagos”. 5 Archivo CuadernoUnoC.pdf, págs. 448 a 475, carpeta ACTUACIÓN 1RA INSTANCIA, ibídem. 6 La aludida compañía de seguros se opuso a lo pretendido bajo esta figura procesal por la escuela de aviación, tras invocar las mismas excepciones de mérito que formuló contra la demanda, con exclusión de la atinente a concurrencia de culpas (Archivo 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, págs. 397 a 406, subcarpeta

CuadernoLlamamientoGarantia, Cfr.). 8 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01

4. La primera instancia se clausuró con sentencia del 3 de marzo de 2020, a través de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre Aeroclub de Colombia y Helder Barahona Urbano existió un contrato de matrícula curso de aviación, suscrito el 24 de febrero de 2014, en representación de su entonces menor hijo Hernando Barahona Silva (…). “SEGUNDO: DECLARAR que Aeroclub de Colombia incumplió el contrato

[citado]. “TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a Aeroclub de Colombia a pagar a título de indemnización a favor del demandante Helder Barahona Urbano, la suma de $99.917.901.oo; suma que deberá ser indexada. “CUARTO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito propuestas por Aeroclub de Colombia frente a la acción contractual. “QUINTO: DECLARAR que Aeroclub de Colombia S.A., es civil y contractualmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, en virtud al fallecimiento de Hernando Barahona Silva (…), en las modalidades de daño emergente y pérdida de oportunidad de desarrollo profesional, y perjuicio moral y daño en la vida de relación, respectivamente. “SEXTO: CONDENAR a Aeroclub de Colombia S.A. a pagar por concepto de los referidos perjuicios (…) a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

“(i) Por daño emergente, la suma de $13’373.900.oo [actualizada al momento del pago, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva]. “(ii) Por pérdida de oportunidad de desarrollo profesional, $2.091.307.606, [actualizada al momento del pago]. “(iii) Por perjuicios morales: A favor de María Margarita Silva Navia el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a favor de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 9 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 “(iv) Por concepto de daño a la vida en relación, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a María Margarita Silva Navia, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Helder Barahona Urbano y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Luis Helder Barahona Silva. “SÉPTIMO: NEGAR la pretensión relativa al perjuicio que por concepto de daño psíquico peticionó el extremo activo a su favor, (…). “OCTAVO: DECLARAR FUNDADA la excepción propuesta por Allianz Seguros S.A. titulada “terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir las condiciones antes de cualquier pago”, como demandado y llamado en garantía por

parte de Aeroclub de Colombia, (…). “NOVENO: DECLARAR, en virtud de lo anterior, que Aeroclub de Colombia no tiene derecho a que la llamada en garantía (…), pague a su favor los valores correspondientes a las condenas aquí impuestas en su contra. “DÉCIMO: CONDENAR en costas a Aeroclub de Colombia a favor de los demandantes. Por Secretaría, practíquese la liquidación e inclúyase la suma de $120.000.000 por concepto de agencias en derecho. “DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas al extremo actor y a favor de Allianz Seguros S.A. Por Secretaría, practíquese la liquidación e inclúyase la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho. “DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a Aeroclub de Colombia y a favor de Allianz Seguros S.A., para lo cual se tendrán como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Por Secretaría, practíquese la liquidación. (…)”7.

5. Como fundamento de la anterior determinación, la juzgadora inicial sostuvo, en relación con la responsabilidad contractual invocada por los demandantes, que en el expediente se encontraban acreditados los presupuestos para ser declarada en el caso concreto, ya que, en compendio, aquéllos aportaron el 7 Archivo 02CuadernoUnoD.pdf, págs. 562 a 643, subcarpeta CuadernoUnoD, carpeta

ACTUACIÓN 1RA INSTANCIA, Ob.

10 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 contrato de “matrícula curso de aviación” suscrito el 24 de febrero

de 2014 entre Helder Barahona Urbano, en representación y responsable económico de su hijo Hernando Barahona Silva, y Aeroclub de Colombia, para impartir instrucción en la modalidad “piloto comercial”, el cual no fue desconocido por el extremo pasivo; el contratante cumplió con sus obligaciones contractuales al cancelar el valor del curso, sumado a que el alumno asistió a las clases mientras pudo cursar el programa académico, donde se destacó con un sobresaliente desempeño; y la academia de aviación incumplió culposamente su obligación de atender los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el reglamento y el Manual de Operaciones Generales”, los cuales se dijo en el mentado contrato hacían parte integral del mismo, dado que el informe del accidente reveló que el Capitán Gustavo Guerra Miranda, instructor del memorado estudiante el día del siniestro, en su último “chequeo anual de vuelo” realizado el 14 de noviembre de 2014, no fueron evaluados “procedimientos de radionavegación o vuelo por instrumentos”, amén que en simulador tuvo entrenamiento en 2012, a lo que se suma el hecho de que las dos avionetas que aquél dirigía, sin previa solicitud, hicieron un cambio en el plan de vuelo en cuanto a la altitud autorizada, ya que por instrucción de él descendieron a menos de 8.000 pies, cuando debían volar sobre los 10.500 pies, por lo que impactaron el terreno montañoso a una altura de 7.422 y 7.922 pies, respectivamente, primera de ellas que pilotaba Hernando Burbano Silva, todo lo cual iba en contravía de lo dispuesto en el “RAC 2

numeral 2.2.1.1.4.3.” y los numerales “4.19.26” y “15.11.2.15.3 del RAC”. 11 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 Señaló, en cuanto a la responsabilidad extracontractual endilgada a dicha parte, que en el plenario también se hallaban demostrados sus elementos axiológicos, toda vez que, en lo esencial, con las pruebas recaudadas se probó el daño sufrido por los demandantes, consistente en el fallecimiento de su familiar el 12 de abril de 2015 a bordo de la aeronave de matrícula “HK1912G”, la cual pilotaba en desarrollo de la clase de instrucción dada por Aeroclub de Colombia al mando del instructor Guerra Miranda, así como la culpa de la escuela de aviación demandada en el siniestro y el nexo de causalidad entre aquella y este, pues se estableció que la causa determinante del accidente fue “el cambio del plan de vuelo” por parte de dicho instructor, como antes se detalló. Agregó, frente a la concurrencia de culpas invocada como excepción por las enjuiciadas, que no se avizora de qué manera la víctima contribuyó en el aludido hecho fatídico, dado que “lo que hizo fue seguir las instrucciones impartidas por su profesor”, en quien confiaba por ser “un profesional y experto en la materia”, máxime cuando “en una de las cláusulas del contrato de matrícula expresamente se establece la obligación del alumno de acatar las órdenes de la autoridad de la academia”. Indicó, en lo que toca con la pretensión alusiva a “la pérdida

de oportunidad”, que era factible su reconocimiento por cuanto que, “atendiendo el perfil personal, académico y profesional de Hernando Barahona Silva, (…) y que estaba culminando sus estudios para graduarse como piloto comercial, la posibilidad de obtener una vinculación laboral que le permitiera obtener unos ingresos económicos, era alta, seria y fundada”, pues “se 12 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 encontraba en la última fase de la instrucción que lo calificaría y certificaría como piloto en línea comercial”, lo cual “lo habilitaría para acceder a un empleo como tal”, hecho que no pudo acaecer por su trágico fallecimiento, súplica que, contrario a lo señalado por Aeroclub de Colombia, podía ser incoada por los actores en calidad de herederos del causante. Adujo, en relación con la primera de las defensas meritorias alegadas por la aseguradora demandada y llamada en garantía, que esta se encontraba fundada, toda vez que Aeroclub de Colombia incumplió la garantía pactada en el contrato de seguro celebrado entre ellas, particularmente, la de cumplir las normas de aeronavegación y los reglamentos y requisitos de sus empleados y agentes, consignada en el “literal b) de la Sección IV” de dicho acuerdo de voluntades, por lo que, en virtud del artículo 1061 del Código de Comercio, aquélla queda exonerada del pago del valor asegurado. Finalmente, señaló en lo que toca con la excepción de reducción de la indemnización presentada por ésta última, que si bien la póliza contratada por aeronave cubría un valor de

$1.100.000.000, lo cierto era que ante la prosperidad del precedente reparo, la aseguradora no tenía que responder por los perjuicios reclamados8.

6. Inconforme con la anterior decisión, la academia de aviación convocada la apeló, tras esgrimir doce reparos contra esta, alusivos a que: i) Helder Barahona Urbano no está legitimado

8 Ibídem. 13 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 para solicitar la devolución de los dineros cancelados por el contrato de matrícula, ya que no es parte de este; ii) la juez del conocimiento dictó un fallo “ULTRA PETITA”, dado que éste solo ejerció la acción de estirpe contractual; iii) hay ausencia del ejercicio de la acción hereditaria para reclamar el daño por la pérdida de oportunidad profesional; iv) no se dan los presupuestos para el reconocimiento de dicho perjuicio; v) no hubo una correcta valoración de las pruebas respecto de esa temática; vi) se incurrió en una indebida estimación probatoria frente a los perjuicios morales y el daño a la vida en relación; vii) no se demostró la responsabilidad civil contractual; viii) no se acreditó la responsabilidad civil extracontractual; ix) improcedencia de la excepción de mérito declarada en favor de Allianz Seguros S.A. por ausencia de motivación y apreciación probatoria; x) no se determinó la culpa en que pudo incurrir la víctima en el acaecimiento del siniestro aéreo; xi) la condena en costas es desproporcionada; y xii) la sentencia reprochada no indicó cómo

se deben distribuir entre los demandantes las condenas por daño emergente y la pérdida de oportunidad profesional9.

7. Al desatar la alzada mediante fallo del 21 de enero de 2021, el superior resolvió: “7.1. REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, NEGAR las pretensiones relativas a declarar la existencia de un contrato de matrícula de aviación entre Helder Barahona Urbano y Aeroclub de Colombia, el incumplimiento de esa convención y el resarcimiento del perjuicio consecuencial implorado, por falta de legitimación en la causa por activa. 9 Págs. 644 a 666, Cit.

14 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 “7.2. INFIRMAR el numeral (ii) del ordinal sexto del acápite resolutivo de la providencia objeto de alzada, para en su lugar, NEGAR el reconocimiento de la cantidad solicitada por pérdida de oportunidad. “7.3. MODIFICAR los ordinales quinto y sexto, numeral primero (i), de la parte resolutiva, los cuales quedarán así: “QUINTO: DECLARAR que Aeroclub de Colombia es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en virtud del fallecimiento de Hernando Barahona Silva acaecido el 12 de abril de 2015, en la modalidad de daño emergente, perjuicio moral y daño a la vida de relación. “SEXTO: RECONOCER, en consecuencia, por concepto de los referidos

detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales, las siguientes sumas de dinero: “(i) Por daño emergente: la suma de $13.373.900.oo [actualizada al momento del pago, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva] a favor de María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva. “(ii) Por perjuicios morales: a favor de María Margarita Silva Navia el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “(iii) Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Margarita Silva Navia, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Helder Barahona Urbano y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Helder Barahona Silva’. “7.4. REVOCAR los numerales octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones denominadas “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago...”, “...CONCURRENCIA DE CULPAS...” y “…Ajuste del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por pagos…”,

propuestas por Allianz Seguros S.A. como demandada y llamada en garantía. 15 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 “7.5. DECLARAR que se configuran los requisitos para el pago del amparo denominado “…RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCEROS (DIFERENTES DE PASAJEROS)”, respaldado en la póliza de aviación número 21726910 expedida por Allianz Seguros S.A., para asegurar a Aeroclub de Colombia. “7.6. CONDENAR a la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagarle a los señores María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, a título de indemnización por la ocurrencia del siniestro asegurado en la póliza mencionada con antelación, las sumas reconocidas en el numeral 7.3. de esta providencia por concepto de daño emergente, perjuicio moral y daño a la vida de relación, en la proporción allí indicada. Sin embargo, como Aeroclub de Colombia ya consignó tales montos, se dispone que la memorada asegura se los reintegre. “7.7. ORDENAR al Juzgado de primera instancia que de la cifra consignada en la cuenta de depósitos judiciales por Aeroclub de Colombia, entregue los valores señalados en el numeral 7.3. de esta sentencia a los promotores María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, y el excedente lo restituya a aquel centro de instrucción. “7.8. CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento. “7.9. DETERMINAR que no hay condena en costas en esta instancia…”10.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de los reproches efectuados por la parte apelante, el ad-quem estimó que los problemas jurídicos a dilucidar eran, “en primer lugar, si Helder Barahona Urbano está legitimado para promover la acción de responsabilidad civil contractual, cuando él suscribió la convención base de esta demanda como responsable económico y en calidad de representante de su descendiente; para luego establecer, si se cumplen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad demandada; y, en consecuencia, hay lugar a reconocer los perjuicios invocados, en la primera clase de 10 Archivo 19 11 2018 00032 02 SENTENCIA Responsabilidad Civil Contractual y Extracontract. FINAL, carpeta ACTUACIÓN TRIBUNAL. 16 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 responsabilidad a favor de Helder Barahona Urbano, y en la segunda, a éste, su cónyuge e hijo. Finalmente, definir si prospera la acción directa entablada contra Allianz Seguros S.A.”, los cuales resolvió bajo los argumentos que se compendian así:

1. Precisó, inicialmente, que se hallaba fundado el reparo atinente a que Helder Barahona Urbano carece de legitimación en la causa por activa para incoar la acción de responsabilidad civil contractual, ya que éste no hace parte del “contrato de matrícula curso de aviación” invocado con ese fin, dado que en dicha convención “se consignó que Aeroclub de Colombia y el estudiante Hernando Barahona, representado legalmente por su progenitor Helder Barahona, son las partes del aludido negocio, en el cual

también se concertó que el precio del curso sería pagado por: ‘…(i) el estudiante, en caso de tener la solvencia económica para pagarlo; (ii) el representante legal del estudiante, si este es menor de edad y siempre que éste tenga la solvencia económica para pagarlo; o (iii) por cualquier tercero que asuma expresamente la obligación de pago del Precio…’, a quienes se le denominará ‘Responsable Económico’”, de lo cual se puede inferir que “el señor Barahona urbano participó en el aludido convenio como representante legal de su hijo; empero, no por ello adquirió la condición de parte contractual, la cual se reservó de manera exclusiva para su descendiente y la escuela de instrucción, por voluntad expresa de los propios negociantes”. Agregó, que si bien aquél “se comprometió a asumir el pago del precio pactado”, los contratantes no le dieron la connotación de “deudor solidario”, carácter que “jamás se presume”, y aunque fungió como representante legal del alumno, ello “no implica que 17 Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01 aquél se hubiera obligado de manera personal, y por tanto, tenga una posición contractual que lo habilite a reclamar un incumplimiento negocial a nombre propio”, pues, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “el acto de representación del hijo por el padre en una convención, no lo convierte en parte del pacto, ni radican en él sus efectos jurídicos, aun cuando hubiere asumido las obligaciones derivadas de la convención con recursos propios”. Por tanto, concluyó que “no le era dable a éste ser sujeto

activo de la acción de responsabilidad civil contractual que incoó de manera personal y directa, y no en calidad de heredero de Hernando Barahona, conforme se aprecia en la subsanación del libelo demandatorio, en tanto que, insístase, a nombre propio carecía de legitimatio ad causam para demandar”.

2. Arguyó, en cuanto a la incongruencia endilgada al fallo de primer grado, que esta no se encontraba configurada en el sub judice, comoquiera que, si bien en el acápite de las pretensiones de la demanda se indicó que la acción de responsabilidad extracontractual era invocada por “MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS HELDER BARAHONA SILVA”, sin mención de Helder Barahona Urbano,“en la parte introductoria de ese escrito se indicó que la acción de responsabilidad extranegocial la promovían [todos ellos]”, razón por la que “no se vislumbra que la sentencia sea disonante con las pretensiones como lo denuncia el recurrente, dado que la Juzgadora condenó al pago de la indemnización derivada de la responsabilida

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