🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5726-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5726-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5726-2026 Radicación n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por los hermanos María Luisa y Esteban Arango Moreno, frente a la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por aquellos junto a Ana Gabriela Vélez de Arango 1 contra Agropecuaria Aliar S.A.

ANTECEDENTES

1. Ana Gabriela Vélez de Arango, María Luisa y Esteban Arango Moreno , presentaron ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Agropecuaria Aliar S.A., en la que plasmaron como pretensiones: i) declarar civilmente responsable a la convocada «por los daños y perjuicios» causados por el fallecimiento de Gabriel Ignacio Arango Vélez

1 Este son los nombres registrados en Base de Datos, ADRES. En el poder de la demanda, figura con sus apellidos de nacimiento, Ana Gabriela Vélez Mesa.Rad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

2 (q.e.p.d.), en el siniestro aéreo ocurrido el día 25 de agosto de 2010 y, en consecuencia, ii) condenar a esta, a pagar por concepto de : a) lucro cesante , a favor de María Luisa y Esteban Arango Moreno , las sumas de $854’ 162.450,oo y

2010 y, en consecuencia, ii) condenar a esta, a pagar por concepto de : a) lucro cesante , a favor de María Luisa y Esteban Arango Moreno , las sumas de $854’ 162.450,oo y $897’220.194,oo, respectivamente ; b) perjuicios morales a cada uno de los actores y los «sufridos por el causante », por vocación hereditaria, en «la suma que determine el juez en la sentencia, según el arbitrio judicial», c) intereses de mora a la tasa máxima «desde el momento en que se profiera el fallo hasta el día del pago de la condena » e; igualmente, la actualización monetaria de esta2.

2. Una vez realizado el trámite correspondiente, la juez de primer grado, escuch ó en alegatos a los extremos procesales y, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable en materia civil a Aliar S.A. y le condenó a pagar a los demandantes María Luisa y Esteban Arango Moreno, por concepto de lucro cesante, $727’579.626 y $814’615.852, respectivamente; por perjuicios morales el monto de $91’000.000 a cada uno de los reclamantes, incluyendo a Ana Gabriela Vélez de Arango, siendo negadas las demás pretensiones.

3. La decisión del a quo se apoyó en que la conducción de una aeronave constituye una actividad peligrosa y, por tanto, el régimen aplicable era el de culpa presunta. Bajo esa premisa, concluyó que la demandada no acreditó una causa extraña capaz de exonerarla, máxime

conducción de una aeronave constituye una actividad peligrosa y, por tanto, el régimen aplicable era el de culpa presunta. Bajo esa premisa, concluyó que la demandada no acreditó una causa extraña capaz de exonerarla, máxime

2 Folio 107-108, archivo Pdf “001CuadernoPrincipal.pdf”; C01Principal; archivo zip “68001310300720120001901-0005Expediente_digitalizado”; Consec 1; exp. ESAVRad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

3 cuando la experticia incorporada al proceso señaló que el siniestro era previsible y obedeció a fallas en la planificación y ejecución del vuelo, las cuales impidieron adoptar decisiones oportunas frente a las condiciones meteorológicas de la ruta, los ins trumentos disponibles y los aeropuertos alternos. Además, tuvo por demostrado el exceso de velocidad permitido para ese tipo de aeronave y, con fundamento en la certificación salarial aportada , fijó un ingreso de $6’053.149 ; entonces, calculó las condenas por lucro cesante trayendo a valor presente las sumas reclamadas.

4. Contra dicha decisión ambos extremos procesales apelaron; la parte actora al estimar que la base salarial de liquidación no estaba acorde a los ingresos reales del causante, aludiendo que debieron de reconocer a la hija y al hijo del cujus los montos de $5.997’887.612 y $6.849’964.188, esto, ya que debió liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de ingresos laborales de aquel, «constitutivo o no de salario», siendo – a su criterio – al momento de la muerte

$6.849’964.188, esto, ya que debió liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de ingresos laborales de aquel, «constitutivo o no de salario», siendo – a su criterio – al momento de la muerte de $33’001.053. Sumado a eso, discutió que los intereses de mora tampoco fueron debidamente reconocidos; además, que lo peticionado frente a los perjuicios morales de la víctima no salió avante.

Por su parte , Agropecuaria Aliar S.A. , basó sus reparos en que el régimen aplicable era culpa probada y no presunta como tampoco el articulado del código de comercio, en tanto se trataba de un transporte «benévolo». Afirmó que se desconocieron otros medios probatorios pues, la funcionariaRad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

4 sólo se fijó en el dictamen presentado por la parte demandada, el cual contenía «puntos de derecho».

5. Admitido el recurso ordinario , las partes sustentaron el mismo, sin embargo, el escrito radicado por la convocada fue extemporáneo, pues lo presentó fuera del «horario laboral» del distrito judicial bumangués; por ello, en auto de 7 de junio de 2024, se declaró desierta la censura 3; decisión que quedó en firme una vez resuelta la reposición interpuesta por la parte interesada el día 27 de ese mismo mes y anualidad. Frente a esta determinación la demandada presentó acción tuitiva, cuyo amparo fue denegado por decisión STC9758-20244 y confirmada tal negatoria mediante fallo de segunda instancia STL11929-2024.

mes y anualidad. Frente a esta determinación la demandada presentó acción tuitiva, cuyo amparo fue denegado por decisión STC9758-20244 y confirmada tal negatoria mediante fallo de segunda instancia STL11929-2024. Posteriormente, el extremo activo solicitó cambio del efecto concedido frente a la apelación, que fue negada en el entendido que la norma procesal no contempla como consecuencia de la deserción del recurso la modificación del efecto.

6. El ad quem, emitió sentencia de segundo grado el 5 de mayo de 2025, en la que varió las sumas decretadas por concepto de lucro cesante , en razón a que la base de liquidación para cada uno de los hijos de la víctima era de $13’525.152,84, por lo que, prima facie, estimó que los perjuicios patrimoniales de los accionantes ascendían a $3.498’228.359,99 y a $4.007’644.875,87. No obstante , consideró más adelante, que en virtud del principio de

3 Archivo “014AutoDeTramite.pdf”; op, cit. 4 Adiada 6 de agosto de 2024. M.P. Dra. Hilda González Neira.Rad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

5 congruencia «(…) la condena impuesta a la entidad demandada debe acompasarse con las pretensiones de la demanda (…)» por lo que, sólo procedió a actualizar monetariamente lo pretendido en esta, modificando los montos de indemnización en $1.619’605.638 a favor de María Luisa Arango Moreno y para su hermano Esteban $1.760’574.085.

procedió a actualizar monetariamente lo pretendido en esta, modificando los montos de indemnización en $1.619’605.638 a favor de María Luisa Arango Moreno y para su hermano Esteban $1.760’574.085.

7. Frente al fallo de segunda instancia , accionada y accionantes impetraron mecanismo extraordinario de casación y estos últimos, también, so licitaron que se corrigiera la decisión , con el fin que se subsanara, a su consideración, el yerro del «“IPC Final” » utilizado para la liquidación de María Luisa. El Tribunal denegó lo requerido al decir que, «no hay lugar a la corrección peticionada, en la medida que la solicitud no se acompasa con lo reglado por el citado artículo 286 del ordenamiento procesal, pues, no se incurrió en ningún error aritmético, toda vez que, el cálculo del lucro cesante se realizó con el IPC de la fecha en que la demandante MARÍA LUISA ARANGO MORENO cumplió sus 25 años de edad (agosto de 2024), momento en el cual, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es el tiempo o la época hasta donde se debe c ubrir esta clase de indemnizaciones, tal como se explicó en la providencia»5 y, agregó que la inconformidad expuesta debe ser objeto de los recurso de ley.

8. Respecto al recurso de casación interpuesto, el colegiado cognoscente analizó autónomamente cada uno de los escritos; indicando que en cuanto al extremo activo 6 procedía porque estaban legitimados para interponerlo en

5 Archivo Pdf “048AutoResuelveSolicitudCorreccion.pdf”; op. Cit.

los escritos; indicando que en cuanto al extremo activo 6 procedía porque estaban legitimados para interponerlo en

5 Archivo Pdf “048AutoResuelveSolicitudCorreccion.pdf”; op. Cit. 6 En el escrito del recurso de casación aseguró la interesada que, Ana Gabriela Vélez de Arango no interponía tal reproche.Rad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

6 tanto apelaron la decisión del juzgador de origen y, además que cumple con la cuantía del interés para recurrir , la cual «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» por lo que «se tomará como base las liquidaciones realizadas en la sentencia de segunda instancia, estando estas debidamente indexadas y tasadas al mes de abril de 2025» y, añadió que «en relación con lo peticionado respecto de la víctima directa, señor Gabriel Arango» tal «tasación» obedece «al rango dentro del cual se mueven las decisiones que se han emitido en casos similares », ilustrado de la siguiente manera:

Ahora, sobre la pasiva dijo «(…) que, a pesar de que frente a ella se declaró desierto, el remedio vertical que en su oportunidad entabló contra la sentencia de primer grado, tal como quedara establecido mediante auto proferido por esta Magistratura el 7 de junio de 2024, en todo caso, la determinación en segundo grado, tal cual acaba de vers e, no fue exclusivamente confirmatoria», justificó tal apreciación en el inciso 2° del artículo 337 del Código General del Proceso y, en la providencia de esta sala CSJ, AC de 5 de noviembre de

no fue exclusivamente confirmatoria», justificó tal apreciación en el inciso 2° del artículo 337 del Código General del Proceso y, en la providencia de esta sala CSJ, AC de 5 de noviembre de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez.Rad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

7

9. Llegado el expediente a la Corte, ingresa al despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio, por tratarse de un auto interlocutorio que se pronuncia sobre la decisión de conceder la súplica extraordinaria, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

Ahora, e l artículo 342 ibidem señala que el recurso extraordinario de casación «será inadmisible» (…) «por ausencia de legitimación, por extemporaneidad» y, en su inciso final reza que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» (Subraya fuera del texto).

«[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» (Subraya fuera del texto).

2. En atención a la naturaleza extraordinaria y restringida, el recurso de casación no se concede por la solaRad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

8 manifestación de inconformidad de la parte interesada, sino únicamente cuando concurren los presupuestos que el ordenamiento procesal ha previsto para su procedencia. Por ello, ante s de habilitar el trámite ante esta Corporación, corresponde al ad quem verificar que la controversia sea susceptible de este medio de impugnación , en los términos del artículo 334 del Código General del Proceso; es decir, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y, que quien lo promueve se encuentre legitimado para hacerlo.

Aunado a lo anterior , en los eventos que resuelte exigible, deberá establecerse la existencia de interés para recurrir en casación, presupuesto que, según el precepto 338 ibid, «se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere ». (CSJ, AC2157-2023)

Tal interés crematístico, de acuerdo a lo precisado por la sala,

«(…) [E]stá supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación

sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ, AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 201300288-00, reiterado en AC 2382 -2022, AC416-2023, AC2157-2023, entre otras)Rad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

9 También, ha dicho que, «(…) corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo ». (CSJ, AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288 -00, reiterado en AC1698 -2015, AC6011 -2015, AC7638 -2016,

AC6341-2024, AC1985-2026, AC3812-2026)

En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la

AC6341-2024, AC1985-2026, AC3812-2026)

En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC551 -2022, AC1985-2026, AC38122026 entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.

3. De igual manera, la Corte deberá inadmitir el recurso de casación cuando, pese a haber sido concedido, se advierta el incumplimiento de algunos de los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 342 del Estatuto Procesal, y, en cuanto a ello, esta sala ha establecido que:

«(…) el interés legítimo en quien recurre en casación viene determinado (i) por la calidad con que se actúa en el proceso y (ii) por el agravio que la providencia causa al recurrente. En el contexto del recurso de casación, esta noción de lesión está íntimamente ligada a una de las finalidades de esta vía extraordinaria, consistente en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», tal como lo est ablece el artículo 333 ib., al

una de las finalidades de esta vía extraordinaria, consistente en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», tal como lo est ablece el artículo 333 ib., al punto que el canon 342 consagra que será inadmisible el recurso,Rad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

10 entre otros, « por ausencia de legitimación »» (Subraya fuera del texto). (CSJ, AC1166-2026).

No obstante, en ese sentido, esta sala precisó que «‘[n]o podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló de la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte (…) » y en el caso que «uno de los extremos procesales reprocha la decisión de primer grado , pero su recurso se rechaza por formulación extemporánea, es tanto como no haberla impugnado ; pues, ese acto resulta carente de cualquier efecto, sencillamente porque se ha producido la firmeza de la sentencia respecto de ese sujeto » y, es porque «la desatención del perentorio término para interponer el aludido recurso por una de las partes, como incumplimiento que es de una carga procesal, acarrea al impugnante que no recurrió en tiempo, la consecuencia desfavorable de que la especie litigiosa queda decidida para él, en los términos del fallo dictado por el a quo»7 entendiéndose que no está legitimado para recurrir en casación.(Subraya y negrita fuera del texto).

4. De acuerdo a lo precitado , la concesión del recurso extraordinario exige una doble concreción, frente a la parte

que no está legitimado para recurrir en casación.(Subraya y negrita fuera del texto).

4. De acuerdo a lo precitado , la concesión del recurso extraordinario exige una doble concreción, frente a la parte demandante, resulta prematura, en tanto aún no se encuentra debidamente acreditado el interés económico para recurrir; y, respecto de la pasiva, deviene inadmisible, por carecer de legitimación para acudir en casación, según pasa

a explicarse:

4.1. En primer lugar , el agravio causado al extremo activo no supera la cuantía exigida por el artículo 338 ibid., pues esta Corporación ha precisado que, cuando la sentencia

7 CSJ, AC 5 de noviembre de 2013, Rad. 11001-31-10-015-2007-00737-01; M.P. Ariel Salazar RamírezRad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

11 acogiese «parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión»8 (Subraya fuera del texto). Bajo esa pauta, debe observarse que, en el escrito genitor, los demandantes solicitaron condenar a la convocada, por concepto de lucro cesante, al pago de $854.162.450 en favor de María Luisa Arango Moreno y de $897.220.194 en favor de Esteban Arango Moreno, mientras que las demás pretensiones fueron deferidas al criterio de la juzgadora.

Ahora, en primera instancia el a quo condenó al pago del lucro cesante en las sumas de $727.579.626 para la hija

Moreno, mientras que las demás pretensiones fueron deferidas al criterio de la juzgadora.

Ahora, en primera instancia el a quo condenó al pago del lucro cesante en las sumas de $727.579.626 para la hija del causante y $814.615.852 para el hijo; además, reconoció $91.000.000 por daño moral a cada uno de los integrantes del litisconsorcio facultativo activo. Sin embargo, conforme al trámite procesal reseñado, el ad quem modificó exclusivamente lo relativo al referido concepto patrimonial, al actualizar las sumas reclamadas en el libelo, lo que arrojó un monto de $1.619.605.638 para María Luisa y de $1.760.574.085 para Esteban.

De esa comparación se desprende, sin dificultad, que el agravio económico no alcanza el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, esto es, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, las cifras resultan de confrontar el monto reconocido en segunda instancia por lucro cesante – $1.619.605.638 para María Luisa y $1.760.574.085 para Esteban – con el valor de esa misma

8 CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013 -00288-00, reiterado en AC 2382-2022 y en AC416-2023, AC2157-2023.Rad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

12 pretensión indexado por este despacho a la fecha del fallo de segundo grado 9 – $1.692.542.566,22 y $1.777.862.477,59,

12 pretensión indexado por este despacho a la fecha del fallo de segundo grado 9 – $1.692.542.566,22 y $1.777.862.477,59, respectivamente –, operación que arroja una diferencia de $72.936.928,22 para la primera y de $17.288.392,59 para el joven demandante. Tales valores, aun adicionándoles los 50 smlmv estimados por el daño moral reclamado iure hereditatis, permanecen lejos de satisfacer la cuantía mínima exigida para acudir en casación.

Ese ejercicio , se visualiza de manera concisa en la siguiente tabla:

Concepto Pretensiones de la Demanda Primera Instancia Segunda Instancia Monto reconocido en segunda instancia indexados a la fecha de la sentencia Diferencia María luisa Lucro Cesante $854.162.450 $727.579.626 $1.619.605.638 $1.692.542.566,22 $72.936.928,22 Perjuicios Morales Lo que estimare el juez $91.000.000 Sin Modificación Acción Hereditaria Lo que estimare el juez Pretensión negada Sin Modificación Esteban Lucro Cesante $897.220.194 $814.615.852 $1.760.574.085 $1.777.862.477,59 $17.288.392,59 Perjuicios Morales Lo que estimare el juez $91.000.000 Sin Modificación Acción Hereditaria Lo que estimare el juez Pretensión negada Sin Modificación Ana Perjuicios Morales

Morales Lo que estimare el juez $91.000.000 Sin Modificación Acción Hereditaria Lo que estimare el juez Pretensión negada Sin Modificación Ana Perjuicios Morales Lo que estimare el juez $91.000.000 Sin Modificación

En esa dirección, la Sala ha acudido al principio de conservación o efecto útil para armonizar los artículos 338 y 342 del Código General del Proceso, en el sentido de que la Corte si bien no puede fijar directamente el valor de la resolución desfavorable, pues esa labor corresponde al tribunal al decidir sobre la habilitación del recurso; sí puede advertir que el interés para recurrir no fue examinado y

9 https://liquidador.ramajudicial.gov.co/Liquidador/IndexacionRad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

13 cuantificado debidamente, sino que se estableció sobre bases insuficientes o amerita una nueva valoración y, es ahí cuando puede devolver la actuación para que el colegiado remitente reconsidere su determinación, con indicación de las razones que justifican tal proceder . (CSJ, AC587-2020, en concordancia con AC5274 -2016, AC5405 -2016, AC6105 -2016 y

AC7246-2016; AC2297-2024; AC5199-2025).

4.2. En segundo lugar, la parte demandada tampoco se encuentra legitimada para acudir en casación, pues su interés impugnatorio se extinguió desde el momento en que fue declarada desierta la apelación que había interpuesto,

4.2. En segundo lugar, la parte demandada tampoco se encuentra legitimada para acudir en casación, pues su interés impugnatorio se extinguió desde el momento en que fue declarada desierta la apelación que había interpuesto, mediante auto de 7 de junio de 2024 10. Sobre el particular, de antaño esta Corporación ha precisado que «debe entenderse, a contrario sensu, en el sentido de que sólo la parte que haya ejercido este acto procesal impugnatorio válidamente, goza de facultad , y, por ende, le asiste interés, para interponer el recurso de casación, ya que la apelación, (…) tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme; por lo que sólo puede afirmarse que interpuso la alzada, es decir, que apeló, quien ha dado lugar a la segunda instancia , aunque no alcance el propósito deseado; lo cual no acontece cuando el recurso se declara desierto por razones legales »11 (Negrita fuera del texto). Por tanto, la providencia invocada por el Tribunal , para este efecto, no conducía a conceder el recurso sino precisamente a la conclusión opuesta, de modo que su utilización resultó equivocada e incompatible con el argumento que pretendió sostener.

10 Archivo Pdf “014AutoDeTramite.pdf”; archivo zip “680013103007201200019010005Expediente_digitalizado”; Carpeta “C08ApelacionSentencia”. 11 CSJ, AC 9 de agosto de 1989, ID: 487256; M.P. Alberto Ospina Botero.Rad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

14

11 CSJ, AC 9 de agosto de 1989, ID: 487256; M.P. Alberto Ospina Botero.Rad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

14

5. Por lo anterior , se reitera, se impone declarar prematuro e inadmisible los recursos extraordinarios interpuestos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 342 ibídem; toda vez que el interés económico del extremo activo no fue verificado con arreglo a los parámetros señalados y, además, la demandada carece de legitimación para acudir en casación, circunstancias que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió , a fin de que proceda según corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la determinación adoptada sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por María Luisa y Esteban Arango Moreno contra la sentencia proferida 5 de mayo de 2025 Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por aquello y Ana Gabriela Vélez de Arango contra Agropecuaria Aliar S.A., de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación formulado por Agropecuaria AliarRad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

15 S.A. frente a la decisión de segundo grado adiada 5 de mayo

extraordinario de casación formulado por Agropecuaria AliarRad. n.° 68001-31-03-007-2012-00019-01

15 S.A. frente a la decisión de segundo grado adiada 5 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el litigio memorado, según lo considerado en precedencia.

TERCERO. Por Secretaría, devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 87B12D1D68B94B9286BD729F34FDA44804DA6860877F371154E0D5387C126AC6

Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...