CSJ - AC575-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC575-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios» de las partes. AC575-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00031-00 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Juana, quien actúa en representación de la menor Juanita, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia No. 119 de 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, contentiva de la decisión de suspender la patria potestad de Juan, en
febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, contentiva de la decisión de suspender la patria potestad de Juan, en relación con la citada menor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00031-00 2 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 , consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destaca el previsto en su numeral tercero, consistente en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (resaltado intencional). En el presente asunto, no se acreditó el cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que se omitió anexar la apostilla de la sentencia No. 119 de 28 de febrero de 2025, con la información que ordena el artículo 4º de la convención
la sentencia No. 119 de 28 de febrero de 2025, con la información que ordena el artículo 4º de la convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Siendo así, tal como se indicó en el auto CSJ. AC84202025, la referida omisión impide valorar la reproducción del fallo extranjero como medio de prueba, atendiendo la previsión del artículo 251 del Código General del Proceso queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00031-00 3 consagra: «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». Nótese que, el único documento de apostilla que se adjuntó al escrito inicial, corresponde al del certificado de nacimiento de la menor Danna Alejandra Córdoba Parra, más no al del fallo que se busca homologar con este trámite. 3.- Por la misma razón, tampoco podría decirse que se acreditó la ejecutoria de la decisión foránea, puesto que, aunque en la parte final de la providencia aparece un sello con la anotación «EL(LA) SUSCRITO(A) SECRETARIO(A) CERTIFICA QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA», al no haberse aportado el certificado de apostilla correspondiente, de un lado, no puede tenerse como prueba en los términos del artículo 251, ejusdem, y del otro, no es posible identificar al funcionario que plasmó dicha
apostilla correspondiente, de un lado, no puede tenerse como prueba en los términos del artículo 251, ejusdem, y del otro, no es posible identificar al funcionario que plasmó dicha anotación para verificar su idoneidad en esa atestación. 4.- En lo atinente a los aspectos formales de la demanda, se recuerda que, de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes especiales que se otorguen para adelantar cualquier asunto «deberán estar determinados y claramente identificados». Al examinar el poder allegado al presente trámite, se advierte de entrada que carece de la especificidad que impone la ley procesal, pues no se indicó la fecha en que se profirió la sentencia que se pretende homologar, siendo ello imperiosoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00031-00 4 para tener certeza de que el mandato se confirió respecto de ese fallo en particular y no de otro. 5.- En suma, los requisitos que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607, ibidem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada