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CSJ - AC5765-2025 (2025-03865-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5765-2025 (2025-03865-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC5765-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03865-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura y Segundo Civil Municipal de Yumbo, atinente al conocimiento del proceso declarativo de prescripción extintiva de prenda promovido por Robinson Rafael Solórzano Acosta contra Maxipuerto S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS (Reparto) Buenaventura, Valle del Cauca», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la prescripción extintiva de la prenda sobre el bien de su propiedad. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandante o del lugar donde se encuentra el bien objeto del gravamen»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Buenaventuracon auto del 9 de junio de 2025la rechazó por falta de competencia. Señaló que: « …el último lugar de domicilio de la 1 Archivo 001.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03865-00

entidad demandada es en la calle 50N 5B – 34 del Municipio de Yumbo - Valle, bajo las previsiones del numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.2

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo -con proveído del 7 de julio de 2025manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: La presente demanda inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura –Valle, y mediante auto del 09 de junio del año en curso, ID 005 del expediente digital, dicho Juzgado decide rechazar la demanda por falta de competencia en razón del domicilio del demandado, argumentando que, el último lugar de

domicilio de la entidad demandada es en la calle 50N 5B – 34 del Municipio de Yumbo - Valle, apoyándose en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., pero sin tener en cuenta que, en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Buenaventura y acompañado con la demanda, se anunciaba como DOMICILIO BUENAVENTURA y DIRECCIÓN DEL DOMICILIO PRINCIPAL calle 10 Nro. 2 – 20 / 22 Municipio / Domicilio BUENAVENTURA correo electrónico maxipuerto@telesat.com.co En efecto, el artículo 28 del Estatuto adjetivo, regula lo conveniente a la competencia territorial. Para este caso, a más de

electrónico maxipuerto@telesat.com.co En efecto, el artículo 28 del Estatuto adjetivo, regula lo conveniente a la competencia territorial. Para este caso, a más de seguirse los lineamientos de la regla general de competencia, que se orientan por el concepto del domicilio del demandado, debe darse aplicación preferente al numeral 1° de aquella disposición, esto es, que la competencia gira en torno al domicilio del demandado, aunado a ello, podrá darse aplicación al numeral 5° de la citada norma, y del certificado de existencia y representación de la entidad demandada MAXIPUERTO S.A., visible a folios 3 al 5, ID 003, tenemos que el DOMICILIO es la ciudad BUENAVENTURA, y la dirección para notificación judicial es Calle 50N 5BN 34 Municipio Yumbo. También se observa en dicho certificado que existe reseña a casa principal AV. 8N 24 AN – 79 domicilio Cali.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del 2 Archivo 005. 3 Archivo 007.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03865-00 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como

modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.

4. Sin embargo, se advierte que este último numeral no es aplicable para el asunto de marras. Ello pues, si bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen prendario, aquí no es factible asumir que se esté « ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las

la demanda en referencia guarda relación con un gravamen prendario, aquí no es factible asumir que se esté « ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas están orientadas justamente a la cancelación de la prenda. En un caso de contornos 3Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03865-00 similares, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre el cual se ha precisado que, La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. (CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00).

5. Así las cosas, se advierte que la demanda fue presentada en Buenaventura, lugar que coincide con el

5. Así las cosas, se advierte que la demanda fue presentada en Buenaventura, lugar que coincide con el domicilio de la demandada, según el certificado de existencia y representación legal aportado. De modo que, el competente para conocer del asunto es el Juzgado de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura es el competente para conocer del proceso.

4Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03865-00

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Segundo Civil Municipal de Yumbo.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

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