CSJ - AC5769-2025 (2025-03954-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5769-2025 (2025-03954-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC5769-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03954-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Pereira y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Alimento Energético Proteico S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO REPARTO Pereira -Risaralda», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en «razón a lo contemplado en el artículo 28 #1 del C.G.P es Usted señor Juez competente para dar trámite a este proceso por el lugar del domicilio del demandado»1. 1 Archivo 002.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03954-00
2. Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira -con auto del 19 de marzo de 2025 2la
rechazó por falta de competencia. Señaló que: En todo caso, en el presente asunto, en la demanda no se hizo alusión a la elección de la regla contenida en el numeral 5 del artículo 28 del CGP, sino que de manera expresa se dijo que la competencia se elegía con fundamento en el domicilio del demandado. En este sentido, el artículo 29 del CGP indica que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes(…)” y fija un parámetro de asignación de competencia que debe ser acatado; por lo que al estar domiciliado el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Bogotá D.C, como se observa en el certificado de existencia y representación descargado del Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio (RUES), es en esa ciudad donde se debe asumir el conocimiento de la demanda. Debe recordarse que el ejecutante, al presentar su demanda, optó por el fuero general como criterio para determinar la competencia, el cual, como se ha analizado, no resulta aplicable en razón de la prevalencia del fuero subjetivo establecido para las entidades públicas. En este contexto, al quedar sin fundamento jurídico la elección inicial, corresponde atender la regla del domicilio principal de la entidad pública demandante.
3. El 8 de abril de 2025, la demandada pidió la suspensión del proceso en razón a que fue admitida a reorganización.
4. Remitidas las diligencias, el Juzgado Veintidós Civil
suspensión del proceso en razón a que fue admitida a reorganización.
4. Remitidas las diligencias, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 17 de julio de 2025manifestó que no era el competente para conocer del proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: En efecto, dan cuenta las diligencias allegadas, que la parte demandante interpone acción ejecutiva derivada del pagaré n° 2 Archivo 006.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03954-00 057036110004073, en el que se pactó como lugar en que se efectuaría el pago la ciudad de Pereira - Risaralda. De otra parte, se advierte que la deudora ALIMENTO ENERGETICO PROTEICO S.AS tiene su domicilio en PereiraRisaralda, de ello dan fe no sólo los hechos de la demanda, sino también el certificado de existencia y representación allegado junto con el libelo genitor (fl. 71 pdf 003). También es evidente, que el Banco Agrario de Colombia tiene una sucursal en la ciudad de Pereira, no solo por la literalidad del pagaré que señala que el pago debe realizarse en la oficina de tal entidad ubicada en esa ciudad (fl.1 pdf.003), sino también de la búsqueda realizada en el Registro Único Empresarial y Social – RUES de la referida ciudad. Por las razones que anteceden, es dable aplicar en este asunto el numeral quinto del artículo 28 del C.G.P, “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a
numeral quinto del artículo 28 del C.G.P, “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en 3 Archivo 015.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03954-00 ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03954-00
que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03954-00 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón
también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario - «Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial
5Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03954-00 del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y
5Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03954-00 del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada su página web, se advierte que este asunto está vinculado a la oficina que tiene el Banco en Pereira. Por lo que, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
5. Finalmente, de cara al memorial donde la demandada pidió la suspensión del proceso, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno por cuanto su competencia se limita a dirimir el conflicto de competencia y la resolución de esa solicitud radica en cabeza del juez competente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03954-00
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 7