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CSJ - AC5783-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5783-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5783-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04668-00

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Bogotá, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso de demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real de mínima cuantía contra María Azucena Flórez Bueno, con el fin de obtener el pago de los dineros adeudados con fundamento en el pagare n.° 28359768 y la hipoteca del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 314-90209, ubicado en el municipio de Piedecuesta – Santander. En tal sentido, fundamentó la competencia en el domicilio de la respectiva entidad, en virtud de lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y por estimar mínima cuantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04668-00

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2. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 21 de mayo de 2026, declaró la falta de competencia territorial con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, al advertir que el inm ueble objeto del

Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 21 de mayo de 2026, declaró la falta de competencia territorial con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, al advertir que el inm ueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario se encuentra ubicado en la Carrera 3W No. 8N -265, Conjunto Residencial La Vega de San Roque, del municipio de Piedecuesta, Santander. Por lo tanto, la competencia recaía en los Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad.

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta planteó conflicto negativo de competencia mediante auto del 30 de julio de 2026. Lo anterior, al advertir que la parte actora es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con sede pri ncipal en la ciudad de Bogotá.

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y atendiendo a la prevalencia del factor subjetivo de competencia, el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzg ados Civiles Municipales de Bogotá D.C.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04668-00

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2.- Para asignar la competencia de los procesos entre

del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04668-00

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2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

En el presente caso, la discusión gira en torno al factor territorial, considerando, por un lado, el fuero personal derivado de la naturaleza de entidad pública de la demandante y, por otro, el fuero real determinado por la ubicación del inmueble objeto de garantía; criterios que, al entrar en concurrencia, atribuyen la competencia a jueces distintos.

Al respecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición

descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04668-00

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Por su parte, en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 del ibídem contempla una «competencia privativa», mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.

De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, que amerita una interpretación para solucionar esa problemática.

3. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por lo que es una de las personas jurídicas que alude el numeral 10° del artículo 28 mencionado.

Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro podría decirse, conforme a una interpretación literal de las disposiciones citadas, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal.

No obstante, la Sala ha modificado recientemente su postura al sostener que, en aquellos casaos en los que la

de las disposiciones citadas, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal.

No obstante, la Sala ha modificado recientemente su postura al sostener que, en aquellos casaos en los que la entidad pública demandante opta de manera expresa por el fuero previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, este debe prevalecer.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04668-00

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Tal criterio se sustenta, en esencia, en los siguientes argumentos: (i) la prelación establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso se limita al ámbito del factor subjetivo, por lo que no resulta aplicable determinar la competencia con base en un factor distinto, como el territorial; (ii) si bien las normas de competencia son de orden público, también comportan prerrogativas susceptibles de renuncia por la parte en cuyo favor han sido previstas; y (iii) esta interpretación propicia relevantes principios procesales, en la medida en que favorece la descentralización de la justicia, garantiza la proximidad geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, reduce costos y cargas logísticas para las partes y, además, fortalece el principio de inmediación (CSJ, AC8217 -2025,

AC8741-2025 y AC2535-2026).

4. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código Gen eral del Proceso. Lo anterior se

objeto de revisión, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código Gen eral del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la entidad pública demandante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor.

Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en este caso es que la intención de dicha promotora fue la de hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04668-00

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presentar su escrito inaugural ante los jueces de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple de Bogotá.

En tal sentido, al ser el Fondo Nacional del Ahorro S.A., una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», con domicilio principal en Bogotá D.C1, se tiene que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido, motivo por el cual puede beneficiarse de la prerrogativa procesal que el legislador estableció a su favor.

Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso en cuestión , se debe entender que el foro contenido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso

de la prerrogativa procesal que el legislador estableció a su favor.

Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso en cuestión , se debe entender que el foro contenido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es el que deberá prevalecer en este asunto en virtud de la naturaleza privativa que de él se predica, la cual hace que predomine ante los fueros concurrentes contenidos en los numerales 1° y 3° de dicho canon, y del hecho de que la parte ejecutante no renunció a la prerrogativa que el mencionado numeral 10° establece a su favor, sino que, por el contrario, se acogió a ella. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que es el primer juzgado receptor quien debe asumir el conocimiento de este asunto, y, en tal sentido, no le era dable apartarse de su estudio.

5. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , por lo que se

1 Archivo «001Demanda.pdf», folio 5 del Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04668-00

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ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6825BD32003DEC35C355883956301C22A2A0F4FF06B9DA634ACDA7948F5E10FE Documento generado en 2026-08-31

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