CSJ - AC5791-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5791-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5791-2026 Radicación n.º 11001-31-03-008-2023-00253-01
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Temilda Figueroa Umaña frente al auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2026, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 13 de mayo de 2026. Ello con ocasión al proceso verbal de pertenencia que Johan Sebastián Prieto Otálora promovió contra Temilda Figueroa Umaña y María Nubia Barranco Calderón.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum. La parte demandante pidió que se declare que «pertenece en dominio pleno y absoluto » el inmueble con FMI No. 50S-1171477. Y se condene a la demandada a restituir la heredad. Así como inscribir la sentencia en el FMI correspondiente.
2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 23 de julio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: 8847DBEF839334105330A6F9BC7B17CF8D933AAF1DC738FFFEB7F6975B9453D7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-31-03-008-2023-00253-01 2 de 2025 - declaró « probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa formulada por la litisconsorte facultativa MARIA NUBIA BARRANCO CALDERON ». No obstante, también declaró «que pertenece de pleno dominio el bien inmueble ubicado en la Carrera 69 A Bis A No. 59 -04 Sur de esta ciudad y que se identifica con el folio matrícula inmobiliaria No. 50S -1171477 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos… a JOHAN SEBASTIAN PRIE TO OTALORA ». Última a quien ordenó restituir el inmueble, entre otras. Inconforme, la demandada -y demandante en reconvenciónapeló.
3. Fallo de segundo grado . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 13 de mayo de 2026confirmó en su integridad la decisión impugnada.
4. Recurso de casación . Lo formuló el apoderado de
Temilda Figueroa Umaña.
5. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 2 de junio 2026decidió no conceder el recurso de casación. Precisó que « no se cumple con el requisito económico
Temilda Figueroa Umaña.
5. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 2 de junio 2026decidió no conceder el recurso de casación. Precisó que « no se cumple con el requisito económico relacionado. Esto pues, no se acreditó que el valor del perjuicio irrogado a la recurrente era igual o superior al interés requerido».
6. Reposición y recurso de queja. Lo incoó la demandada vencida . Alegó que «nuestras pretensiones no son esencialmente económicas ». Por lo que no era exigible la afectación patrimonial.
7. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal -con proveído del 25 de junio de 202 6mantuvo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: 8847DBEF839334105330A6F9BC7B17CF8D933AAF1DC738FFFEB7F6975B9453D7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-31-03-008-2023-00253-01 3 incólume su decisión. Explicó que «las pretensiones formuladas por Johan Sebastián Prieto Otalora y las propuestas en reconvención por Temilda Figueroa Umana, versaron sobre la titularidad del inmueble ubicado en la carrera 89 A Bis A No. 59 -04 sur de Bogotá, identificado con folio de matrí cula No. 50S117477, bien que, como se indicó, es
Temilda Figueroa Umana, versaron sobre la titularidad del inmueble ubicado en la carrera 89 A Bis A No. 59 -04 sur de Bogotá, identificado con folio de matrí cula No. 50S117477, bien que, como se indicó, es susceptible de valoración económica».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.
Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el 2025, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.423.500.000. El artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: 8847DBEF839334105330A6F9BC7B17CF8D933AAF1DC738FFFEB7F6975B9453D7
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-31-03-008-2023-00253-01 4 En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe « al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo»1. Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación
3. En el sub examine, la demandada -y demandante en reconvenciónalega que el recurso extraordinario debió
la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación
3. En el sub examine, la demandada -y demandante en reconvenciónalega que el recurso extraordinario debió concederse, en lo medular, porque el juicio de pertenencia es -en su sentir - de naturaleza declarativa. Y, por ende, sus pretensiones « no son esencialmente económicas ». Sin embargo, aunque se aceptara que -en efecto - se trata de un juicio declarativo. Lo cierto es que ello no significa que las demandas -principal y de reconvención - carecieran de incidencia económica. Dado que la declaratoria que se efectuara en juicio, iba a tener una incidencia en el patrimonio de las partes . De allí que en este asunto sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del C.G.P.
1 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.
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4. Ahora bien, t ratándose de procesos de pertenencia, el justiprecio se circunscribe al valor de los inmuebles objeto
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4. Ahora bien, t ratándose de procesos de pertenencia, el justiprecio se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may . 2012, rad. 2012 -00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC70842016) (CSJ AC84232017, citado en AC034-2023).
Por tanto, al no haberse acreditado los presupuestos formales para la procedencia del recurso de casación, esto es, el quantum que exige el recurso extraordinario, este estuvo bien denegado. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2026 , en el proceso referenciado.
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de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2026 , en el proceso referenciado.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: 8847DBEF839334105330A6F9BC7B17CF8D933AAF1DC738FFFEB7F6975B9453D7
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TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: 8847DBEF839334105330A6F9BC7B17CF8D933AAF1DC738FFFEB7F6975B9453D7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999