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CSJ - AC5792-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5792-2026 Radicación n.º 68001-31-03-004-2018-00323-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandados frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de abril de 2026, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 27 de marzo de 2026. Ello, con ocasión del proceso verbal de simulación que les promovieron Sandra Yurley Quintero Rincón y Neider Duván Estupiñán Quintero.

I. ANTECEDENTES

1. Petitum: Sandra Yurley Quintero Rincón y Neider Duván Estupiñán Quintero pidieron que se declare «Simulada en Forma Absoluta los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas números:» 179 y 180 del 16 de mayo de 2015.

Y No. 214 del 4 de junio de 2015, todas de la Notaría Segunda de Málaga. Consecuentemente, se declare la inexistencia de aquellos negocios jurídicos y se retrotraiga la actuación. De manera subsidiaria, pidieron declarar la simulación parcial.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: BB970CAC4FCAA10249383A802DDFC8C20BAD94E8B073D771AA88E100DD76B0C5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 68001-31-03-004-2018-00323-01 2

2. Posición de los demandados. Los demandados se opusieron a las pretensiones. Formularon como excepciones: «inexistencia de la simulación». Y «demanda temeraria». Por su parte, el curador ad litem de los indeterminados y Samuel Quintero Pérez propuso « los actos contractuales sobre los cuales se busca la declaratoria de simulación con base en una supuesta defraudación a herederos, son presuntamente legales, cumplieron con los presupuestos básicos para su existencia».

3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga -con sentencia d el 7 de noviembre de 2024 - resolvió « NEGAR las pretensiones de la demanda». Inconforme, la parte demandante apeló.

4. Fallo de segundo grado . El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -el 27 de marzo de 2026revocó la decisión opugnada. En su lugar, resolvió « declarar relativamente simulados los contratos ». Los que declaró como « 3 contratos de donación, los cuales se DECLARAN absolutamente nulos ».

Ordenó la inscripción de la sentencia y la restitución de los inmuebles demandados.

5. Recurso de casación . Lo formularon los

contratos de donación, los cuales se DECLARAN absolutamente nulos ». Ordenó la inscripción de la sentencia y la restitución de los inmuebles demandados.

5. Recurso de casación . Lo formularon los demandados.

6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 30 de febrero de 2025negó el recurso de casación. Adujo que «desentendió el apoderado judicial la oportunidad de demostrar el interés para recurrir con el dictamen pericial al que alude el artículo 339 del C.G. del P., por medio del cual se hubieran avaluados cada uno de los inmuebles que saldrán del patrimonio de l os recurrentes y, de esa Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: BB970CAC4FCAA10249383A802DDFC8C20BAD94E8B073D771AA88E100DD76B0C5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 68001-31-03-004-2018-00323-01 3 manera, determinar el perjuicio en concreto ». Y « tampoco se advierte prueba alguna que permita demostrar el interés echado de menos».

7. Reposición y recurso de queja . Lo formularon los demandados. Alegaron que la «afectación económica se encuentra plenamente individualizada, determinada y concretada en la propia decisión judicial ». Así como que se trató de un proceso de naturaleza verbal y no económica.

8. Determinación frente al remedio horizontal . El

plenamente individualizada, determinada y concretada en la propia decisión judicial ». Así como que se trató de un proceso de naturaleza verbal y no económica.

8. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal -con proveído del 24 de junio de 202 6mantuvo incólume su decisión. De un lado, explicó que , aunque el proceso fue de naturaleza declarativa, lo cierto es que sí tenía una incidencia patrimonial. Del otro, insistió en que «teniendo en cuenta que el proceso recae sobre múltiples inmuebles, no obra en el expediente prueba alguna que acredite su valor individual o conjunto, pues no hay ningún elemento suasorio que lleve a determinar el precio comercial de cada uno o, incluso, c ualquiera de ellos, ni siquiera puede determinarse su valor catastral, el único indicio de precio de las heredades no puede ser otro distinto que las escrituras públicas de compraventa en las que se señaló un valor que, sumado, da una cifra muy inferior a la que se requiere para abrir paso a la concesión del recurso de casación».

II. CONSIDERACIONES.

1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.

Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.

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Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: BB970CAC4FCAA10249383A802DDFC8C20BAD94E8B073D771AA88E100DD76B0C5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 68001-31-03-004-2018-00323-01 4

2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» , los que para el 202 6, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.750.950.000. Ello carece de incidencia en «sentencias

legales mensuales vigentes» , los que para el 202 6, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.750.950.000. Ello carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» ; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate . O, a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: BB970CAC4FCAA10249383A802DDFC8C20BAD94E8B073D771AA88E100DD76B0C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 68001-31-03-004-2018-00323-01 5 que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las

5 que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).

3. En lo que concierne a procesos en los que se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que

La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en casación, a más del carácter declarativo del proceso». (CSJ AC3056-2018, 24 jul. Reiterado en CSJ AC5934 -2021, 13 dic. 2021. Rad. 2021más del carácter declarativo del proceso». (CSJ AC3056-2018, 24 jul. Reiterado en CSJ AC5934 -2021, 13 dic. 2021. Rad. 202104359).

Con similar orientación se señaló que

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 68001-31-03-004-2018-00323-01 6 (...) tratándose de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó la declaración del ad quem más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por virtud de la declaración de simulación confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligación de restitu ir los predios a la masa herencial (...). Sobre el tópico, la Sala ha dicho que “en los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual

nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004 -00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006 -00216-01)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).

4. En el sub examine, los demandantes pretendían que se declare «simulada en Forma Absoluta los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas números:» No. 179 y 180 de 16 de mayo de 2015; y No. 214 de 4 de junio de 2015, todas de la Notaría Segunda de Málaga. Y el Tribunal -en la providencia confutada - declaró «relativamente simulados los contratos». Los que realmente « fueron 3 contratos de donación, los cuales se DECLARAN absolutamente nulos ». Inconformes, el apoderado los demandados -vencidos en juicio - formuló recurso de casación contra esa sentencia. Y allí estimó «la cuantía del presente proceso en mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($2.626.357.500), atendiendo el valor del perjuicio sufrido, la devaluación del dinero y factores psicológicos que están afectando grave mente la salud de mis poderdantes ». Sin

QUINIENTOS PESOS MCTE ($2.626.357.500), atendiendo el valor del perjuicio sufrido, la devaluación del dinero y factores psicológicos que están afectando grave mente la salud de mis poderdantes ». Sin embargo, ninguna experticia adosó con el propósito de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: BB970CAC4FCAA10249383A802DDFC8C20BAD94E8B073D771AA88E100DD76B0C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 68001-31-03-004-2018-00323-01 7 respaldar esa estimación. Y en el recurso horizontal y de queja subsidiario, alegó que se trató de un proceso declarativo.

Así pues, de entrada, se anticipa que la circunstancia de que se tratara -en rigor - de un proceso declarativo no significó que la demanda careciera de incidencia económica. En efecto, no puede obviarse que el fin último perseguido era que se reconstituyera el patrimonio con el que se verían favorecidas los demandantes. Todo ello, como consecuencia de las declaraci ones que fueren necesarias. De allí que en este asunto sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 339 del CGP antes transcrito para calcular el quantum existen dos posibilidades. La primera, a través de las piezas procesales

recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 339 del CGP antes transcrito para calcular el quantum existen dos posibilidades. La primera, a través de las piezas procesales incorporadas oportunamente en el expediente. Y la segunda, mediante dictamen pericial aportado tempestivamente por la parte interesada. Luego, la afirmación : «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario» implica que es carga de la parte interesada aportarlo . De modo que, como ningún dictamen -con esa finalidad - se aportó durante el juicio, y de las piezas procesales incorporadas en el expediente -v. gr. Cuantía establecida en las escrituras públicas cuya simulación se demandó - no era posible justipreciar el interés, el recurso estuvo bien denegado. Al fin y al cabo, se insiste, la estimación efectuada por el apoderado recurrente resultó insuficiente.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 68001-31-03-004-2018-00323-01 8

4. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.

III. DECISIÓN

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4. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de marzo de 2026, en el proceso referenciado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-31 Código de verificación: BB970CAC4FCAA10249383A802DDFC8C20BAD94E8B073D771AA88E100DD76B0C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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