CSJ - AC5795-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5795-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUANA LAURA VICTORIA GARCIA MATAMOROS
Conjuez Ponente
AC5795-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez 1, en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por Previcar S.A.S. contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del
1 Se precisa que la Magistrada Hilda González Neira también manifestó impedimento, no obstante, en atención a la finalización de su período constitucional, se torna innecesario emitir pronunciamiento al respecto.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
2 proceso de regulación de canon de arrendamiento que Global Finanzas S.A.S. promovió contra la recurrente.
ANTECEDENTES
1. Previcar S.A.S. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se puso fin al proceso declarativo de regulación de canon de arrendamiento que Global Finanzas S.A. promovió contra la impugnante en revisión (rad. n.° 2020-00008).
Dicho recurso lo fundamentó en la causal 7° del artículo
canon de arrendamiento que Global Finanzas S.A. promovió contra la impugnante en revisión (rad. n.° 2020-00008).
Dicho recurso lo fundamentó en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual consiste en « Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Como justificación del recurso adujo que en el marco del referido proceso de regulación de canon de arrendamiento , no le fue notificado en debida forma el auto admisorio, irregularidad que nunca fue saneada, por lo cual pidió la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de dicho proveído, conforme el artículo 359 del estatuto procesal.
2. El asunto correspondió al Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama quien, tras el trámite de rigor 2,
2 Inicialmente se inadmitió la demanda en AC739-2025 de 17 feb., y posteriormente el 24 de abril de 2025 requirió el expediente del proceso al despacho de primera instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
3 admitió la referida demanda de revisión en AC3435-2025. Surtido el trámite de notificación, mediante providencia AC76102025 ese despacho decidió sobre las pruebas solicitadas , y , posteriormente, en AC9228-2025 negó la solicitud de adición del anterior proveído, elevada por Previcar S.A.S.
Inconforme con tales determinaciones, la referida sociedad presentó recurso de súplica, mismo que fue asignado a la
posteriormente, en AC9228-2025 negó la solicitud de adición del anterior proveído, elevada por Previcar S.A.S.
Inconforme con tales determinaciones, la referida sociedad presentó recurso de súplica, mismo que fue asignado a la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, quien, en auto de 30 de enero de 2026 , advirtió la necesidad de remitir el expediente a los demás magistrados de la Sala para que efectúen la manifestación que estimen pertinente.
Recibido el expediente por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, manifestó su impedimento con fundamento en la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso y bajo el siguiente razonamiento:
(…) fui ponente del fallo de tutela CSJ, STC698 -2023 (rad. 202300052), en el cual se examinó la presunta vulneración de los derechos fundamentales suplicada por la aquí revisionista en el marco del proceso verbal de radicado 2020-00008.
Ello así, comoquiera que en la referida acción constitucional se censuró que era «la notificación que se le hizo del inicio del proceso no se ajustó a las normas procesales». Por lo que cuestionaba los autos de 23 de mayo, 5 y 29 de septiembre de 2022 que denegaro n «la nulidad por indebida notificación. Resguardo en el que la Sala concluyo que esa determinación «no podría recibirse como irrazonable», máxime porque «el extremo incidentante actuó previamente a interponer el memorial deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
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determinación «no podría recibirse como irrazonable», máxime porque «el extremo incidentante actuó previamente a interponer el memorial deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
4 nulidad. Y en el actual recurso extraordinario se solicita «declarar la nulidad de lo actuado en el proceso origen de la sentencia recurrida, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive». Lo cual soporta -al igual que en la tutela - en que no fue notificado en debida manera. Aspecto último sobre el que ya hubo un pronunciamiento.
También se declararon impedidos con fundamento en la misma causal y esgrimiendo similar argumento los Magistrados Hilda Gónzalez Neira (17 abr. 2026), quien finalizó su período constitucional, y Martha Patricia Guzmán Álvarez (5 may. 2026). Por su parte, el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño señaló no encontrarse impedido (23 feb. 2026).
3. En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia. Para ello , el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas debe manifestar con el propósito
mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia. Para ello , el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas debe manifestar con el propósito de apartarse de su conocimiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
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Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se con figura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida a l amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
2. En el presente caso , la causal de impedimento manifestada por los Magistrados es la del numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual es del siguiente tenor: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia
2. En el presente caso , la causal de impedimento manifestada por los Magistrados es la del numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual es del siguiente tenor: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
3. Revisada la actuación, se tiene que la sentencia STC698-2023, (1° feb. 2023), rad n.° 11001 -02-03-000-202300052-00, fue en efecto suscrita por los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento y en ella se negó la acción de tutela interpuesta por Previcar S.A.S., quien impugna ahora enRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
6 revisión, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso verbal n.° 2020-00008.
En dicha oportunidad, la referida sociedad elevó la salvaguarda constitucional contra las providencias que le negaron el incidente de nulidad por indebida notificación, argumentando que la notificación realizada desde el inicio del proceso no se ajustó a las normas procesales. Al respecto, la Sala consideró que las determinaciones censuradas resultaban razonables, de la siguiente manera:
3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del
razonables, de la siguiente manera:
3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria.
3.2. En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de la nulidad impetrada – con base en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso-. Ciertamente, se advierte que el extremo incidentante actuó previamente a interponer el memorial de nulidad. PorRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
7 tanto, el Tribunal resaltó que cualquier irregularidad en el enteramiento surtido en la actuación –con fundamento en lo estipulado en la regla del 292 de la ley procesal vigente -, debió ser promovida inmediatamente ante el funcionario judicial
7 tanto, el Tribunal resaltó que cualquier irregularidad en el enteramiento surtido en la actuación –con fundamento en lo estipulado en la regla del 292 de la ley procesal vigente -, debió ser promovida inmediatamente ante el funcionario judicial correspondiente. Conclusión que no se advierte irrazonable. (Se resalta).
Lo arriba transcrito permite evidenciar que , en estricto sentido, los argumentos de indebida notificación con los que se busca fundamentar el recurso extraordinario de revisión son los mismos que se enarbolaron en la acción de tutela referenciada y frente a los cuales la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió pronunciamiento de fondo , al determinar que las providencias que denegaron el respectivo incidente no resultaban irrazonables, inclusive destacando que «Ciertamente, se advierte que el extremo incidentante actuó previamente a interponer el memorial de nulidad».
Inclusive, la sociedad Previcar S.A.S. reconoce dicha situación en su demanda de revisión, así:
4.10. Inclusive, se intentó acción de tutela, que fue resuelta por la Corte mediante fallo de 1° de febrero de 2023 (STC698-2023). Naturalmente, por el alcance de la acción constitucional, se consideró entonces que se trataba de una "disparidad de criterio s entre lo considerado por las autoridades cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy la empresa gestora", por eso mismo el recurso de revisión es el medio idóneo y efectivo revise a fondo lo ocurrido en este caso contra la empresa accionante y, como podrá concluir con facilidad, rescinda la
empresa gestora", por eso mismo el recurso de revisión es el medio idóneo y efectivo revise a fondo lo ocurrido en este caso contra la empresa accionante y, como podrá concluir con facilidad, rescinda la sentencia para subsanar el gravísimo perjuicio al haberle cercenado su oportunidad de defensa y contradicción.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
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Visto de este modo, es claro que la sentencia de tutela STC698-2023 se encuentra estrechamente ligada con esta nueva demanda de revisión, al tenor de la causal mencionada.
4. Sobre la procedencia de la segunda causal impeditiva del canon 141 del estatuto procesal en el trámite del recurso extraordinario de revisión , y cuando la «actuación en instancia anterior» se refiere a un fallo de tutela, esta Sala ha admitido su procedencia siempre que se trate de una estrecha e inequívoca conexidad, como ocurre en el presente caso. Al respecto, se ha
reiterado:
la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión. (CSJ AC998-2021, 23 mar., rad. 2014-01502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC3658entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión. (CSJ AC998-2021, 23 mar., rad. 2014-01502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC36582021, 9 sep., rad. 2015 - 02512-00, CSJ AC3914-2023, 15 dic., rad. 2023-03561-00).
Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto de limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil. (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
9 Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado . (CSJ AC26112019, 4 jul., rad. 2010-00514-01, reiterado en CSJ AC32442022, 22 Radicación n.° 11001 -02-03-000-2025-03538-00 4 jul., rad. 2021-02275-00, CSJ AC1612-2023, 13 jun., rad. 2017-00673-01, CSJ AC3116 -2023, 24 oct., rad. 202003259-00).
5. En conclusión, en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial, se impone
2017-00673-01, CSJ AC3116 -2023, 24 oct., rad. 202003259-00).
5. En conclusión, en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial, se impone aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados por haber integrado l a Sala en la que se profirió el fallo de tutela STC698-2023, 1° feb., por encontrarse en ellos configurada la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04402-00
10 En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente regrese el expediente al despacho del Honorable Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para proseguir con el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez