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CSJ - AC5796-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5796-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5796-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04747-00

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería (Córdoba) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, Suprecredito S.A.S promovió demanda ejecutiva contra Cristian David Cassiani Santana y a y Óscar Enrique Cassiani Jiménez con la finalidad de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré n .° 1044603932. Para esto, sostuvo que la competencia correspondía a dicho Despacho por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, mediante auto del 7 de mayo de 2026, rehusó conocer del asunto al considerarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04747-00

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que el pagaré no señalaba expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación . Por ello, con fundamento en el artículo 621 1 del Código de Comercio, estimó que este correspondía al domicilio del otorgante. Así, como respecto de Cristian David Cassiani se desconocía su lugar de notificaciones y, frente a Óscar Enrique Cassiani, la

el artículo 621 1 del Código de Comercio, estimó que este correspondía al domicilio del otorgante. Así, como respecto de Cristian David Cassiani se desconocía su lugar de notificaciones y, frente a Óscar Enrique Cassiani, la demanda indicaba que su domicilio es Barranquilla, remitió el expediente a los juzgados de dicha ciudad.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el cual mediante auto del 30 de ju lio del 2026 también se rehusó a avocar su conocimiento. Para ello, señaló que la carta de instrucciones que acompaña el pagaré establece como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de Suprecredito S.A.S., y que la ejecutante indicó a Montería para dicho propósito y dirigió allí la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos,

1 ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…)

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de

domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. (…)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04747-00 3

por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que

lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04747-00 4

elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción2.

3. Conforme a lo expuesto, se advierte que la ejecutante dirigió la demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y sustentó la competencia territorial en el lugar de cumplimiento de la obligación, con fundamento en el numeral 3° del artículo 28 del Có digo

General del Proceso. Así se observa:

Revisado el pagaré objeto de recaudo, se observa que este no señala expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, pues únicamente hace referencia a la sede territorial en la que fue suscrito. Sin embargo, al efectuar una lectura armónica de dicho título valor con su carta de instrucciones, se advierte que el numeral 3° de esta última sí

2 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04747-00 5

AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04747-00 5

establece el lugar de cumplimiento de la obligación, al precisar que «[e]l lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de SUPRECREDITO S.A.S., o donde deba pagarse la obligación a la que alude el punto primero de este instrumento».

A lo anterior se suma lo señalado en el propio pagaré, en el que se indica que fue suscrito en la ciudad de Montería y en el que se declara que los demandados se encuentran domiciliados en dicha ciudad. Así se observa:

Esto permite concluir que la escogencia del fuero territorial obedeció al lugar del cumplimiento de la obligación, según lo afirmó expresamente la ejecutante al atribuir la competencia , lo cual tiene sustento en el título ejecutivo con base en el cual se adelanta la acción de cobro.

En ese sentido, al ser Montería el lugar del cumplimiento de la obligación, tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el asunto a los despachos judiciales de esa ciudad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04747-00 6

determinación que no luce desacertada por hallarse en consonancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección de la ejecutante al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha

Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección de la ejecutante al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley , sin perjuicio de lo que oportunamente pudiera discutir la parte convocada.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería es el competente para conocer del asunto en cuestión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04747-00

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrad a.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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