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CSJ - AC5797-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5797-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5797-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04001-00

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartado, Antioquia y Tercero Civil del Circuito de Envigado.

I. ANTECEDENTES

1. Edelsy del Carmen Pérez Mendoza instauró proceso declarativo para la protección de sus derechos como consumidor en contra de Ayura Motor S.A. y General MotorColmotores S.A. con la finalidad de obtener la devolución del dinero pagado por el bien o el cambio por uno nuevo de similares características . Fijó la competencia territorial por razón de su domicilio, y por ser el lugar donde adquirió el producto.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartado rechazó la demanda, pues, tras verificar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas advirtió que ninguna tenía su domicilio dentro de la jurisdicción del despacho Judicial, pues General Motor - Colmotores S.A. se ubica en Bogotá y Ayura Motor S.A. enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04001-00

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Envigado, por ello remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Envigado. Además, no encontró acreditada ninguna circunstancia que permitiera apartarse de la regla general de competencia prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado

acreditada ninguna circunstancia que permitiera apartarse de la regla general de competencia prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia, al considerar insuficiente la solución adoptada por el primer despacho, en tanto dejó de lado el régimen especial de competencia prev isto en el Estatuto del Consumidor. En efecto, señaló que el numeral 2.º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 permite a la demandante determinar expresamente el juez competente para conocer del proceso. En ese sentido, destacó que aquella indicó que el asunto correspondía a los jueces civi les del circuito de Apartado, Antioquia, por cuanto en dicho municipio adquirió el vehículo y, además, allí se han adelantado las actuaciones relacionadas con su garantía y reparación. Por tanto, estimó que tal manifestación debía entenderse como una elección accionante, sustentada en una de las hipótesis habilitantes previstas en la Ley 1480 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04001-00

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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las

del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04001-00

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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.

Adicionalmente, el numeral 2° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, establece, como regla especial, que para «[l]os procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares…» será «también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo»:

Así, cuando se demanden cuestiones relacionadas los

producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares…» será «también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo»:

Así, cuando se demanden cuestiones relacionadas los derechos y las obligaciones surgidas entre productores, proveedores y consumidores , al existir una pluralidad de jueces competentes, el gestor debe manifestar su preferencia en el libelo , y realizada la misma con sujeción a la ley, el funcionario escogido debe asumir el caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04001-00

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De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la ley, ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).

3. En este evento, la accionante Edelsy del Carmen Pérez Mendoza persigue la protección de los derechos que le asisten como consumidora. Con tal propósito, promovió la acción de protección al consumidor ante la autoridad judicial de

al texto original).

3. En este evento, la accionante Edelsy del Carmen Pérez Mendoza persigue la protección de los derechos que le asisten como consumidora. Con tal propósito, promovió la acción de protección al consumidor ante la autoridad judicial de Apartadó, Antioquia, y, para tal efecto, expresó con claridad en su escrito inicial que la competencia territorial venía dada por «la oficina de AYURA MOTOR donde se compró el vehículo, ubicada en Apartado Antioquia », afirmación que encuentra sustento en que ha sido en Apartado donde se le han prestado los servicios para hacer efectiva la garantía. En ese sentido, al ajustarse a uno de los fueros concurrentes (núm. 2º art. 58

Ley 1480 de 2011), la voluntad de la demandante no podía ser desconocida por el despacho judicial de ese municipio.

En ese sentido, se advierte que no fue acertada la determinación del juzgador de esa ciudad al desconocer la voluntad de la accionante y estimar que, en razón al domicilio de las convocadas, la competencia estaba determinada de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04001-00

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En estricto sentido, como la demandante fijó la competencia territorial con base en un criterio legal válido, el juzgador seleccionado debía respetar esa elección e impulsar el litigio, sin perjuicio de que la parte convocada cuestione dicho aspecto, evento en el cual le corresponderá manifestar y acreditar las razones que sustenten su afirmación.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para

el litigio, sin perjuicio de que la parte convocada cuestione dicho aspecto, evento en el cual le corresponderá manifestar y acreditar las razones que sustenten su afirmación.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartado, Antioquia , por lo que se ordenará remitirle la actuación para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartado, Antioquia es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrad a.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 73ED92A8CD7CEADC2C7FCE057D6DCBF5816D6F0146F2CAA4998F0225C5CEE49F Documento generado en 2026-09-01

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