CSJ - AC5798-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5798-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5798-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04642-00
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Mosquera, Nariño, para conocer del trámite de negociación de deudas promovida por Miller Arian Rengifo Salazar.
I. ANTECEDENTES
1. El convocante inició trámite de negociación de deudas como persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Avancemos en Medellín, ciudad en la que, al otorgar poder, indicó como su lugar de domicilio. En el curso del trámite, Mission S.A.S., una de las acreedoras, interpuso recurso de reposición contra algunas decisiones, entre ellas, la de aceptar el trámite objeto de estudio por falta de competencia territorial en razón a que el deudor está domiciliado en Mosquera, Nariño, y no en Medellín; sin embargo, en audiencia del 6 de marzo de 2024 la conciliadoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04642-00
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decidió no reponer porque el insolvente afirmó y acreditó tener varios domicilios, uno de ellos en la capital de Antioquia.
Con posterioridad, durante la audiencia de negociación, los acreedores Mission S.A.S. y Banco Pichincha S.A. presentaron objeciones respecto de la existencia, naturaleza y cuantía de algunas de las acreencias reportadas por Miller Arian Rengifo Salazar. En consecuencia, la audiencia fue
los acreedores Mission S.A.S. y Banco Pichincha S.A. presentaron objeciones respecto de la existencia, naturaleza y cuantía de algunas de las acreencias reportadas por Miller Arian Rengifo Salazar. En consecuencia, la audiencia fue suspendida para dar trámite a dichas objeciones a fin de que fueran resueltas por los Jueces Municipales de esa sede territorial.
2. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín profirió auto en el que, previo a avocar conocimiento, requirió a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño para que informara si el deudor presta sus labores de manera presencial o virtual e indicara la dirección de domicilio de acuerdo con su hoja de vida .
Allegada la respuesta de la entidad referida, en proveído del 19 de junio de 2026 , el despacho referido rechazó el asunto por falta de competencia, esto conforme con el numeral 8º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el deudor no tiene su domicilio en esa ciudad, sino en la vereda Barrera, municipio de Mosquera, en el departamento de Nariño, por lo que es en esa ciudad en la que deben conocerse las objeciones del trámite de negociación de deudas estudiado.
3. Asignado el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, Nariño, mediante auto del 31 de julio de 2026 rehusó el conocimiento y planteó la colisión negativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04642-00
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Lo anterior, con fundamento en que lo relacionado con los cuestionamientos frente al domicilio del deudor quedaron
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Lo anterior, con fundamento en que lo relacionado con los cuestionamientos frente al domicilio del deudor quedaron zanjados en el Acta No. 4 del 6 de marzo de 2026 en la que se determinó que Miller Arian Rengifo Salazar tenía una pluralidad de domicilios, entre ellos uno en Medellín, por lo que no podía el despacho judicial de esa ciudad desconocer lo actuado en la negociación de deudas . Añadió que, en todo caso, del expediente tampoco encontraba pruebas que permitieran establecer que el único domicilio civil del insolvente es Mosquera, pues aportó pagos de un contrato de arrendamiento en Medellín como información que demostraría la información que brindó en su solicitud de insolvencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En orden a resolverlo, conviene recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 28 del estatuto adjetivo vigente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04642-00
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«[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será
a lo previsto en el artículo 28 del estatuto adjetivo vigente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04642-00
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«[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial » (AC503-2021, reiterado en el AC1706-2022).
Asimismo, el artículo 534 ibidem, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, atribuye la competencia para conocer del trámite de objeciones previsto en el artículo 552 del estatuto procesal al juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, al del lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o la convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor no supere la menor cuantía, la competencia corresponderá al juez civil municipal; si es de mayor cuantía, corresponderá al juez civil del circuito.
3. Desde esta perspectiva, en el asunto a dilucidar se observa que el Juzgado de Medellín, ante la respuesta del requerimiento que efectuó a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño , en la que certificó que el deudor prestaba los servicios en Mosquera de forma presencial y que el último dato de contacto conocido señalaba una dirección en ese municipio, decidió rechazar la demanda y remitir a los juzgados de esa sede.
Empero, dicho funcionario no tuvo en cuenta que la competencia judicial se activó como consecuencia directa del
en ese municipio, decidió rechazar la demanda y remitir a los juzgados de esa sede.
Empero, dicho funcionario no tuvo en cuenta que la competencia judicial se activó como consecuencia directa del procedimiento previo de negociación de deudas adelantado en el Centro de Conciliación Avancemos, ubicado en la ciudad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04642-00
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Medellín, escenario escogido por el deudor para presentar su solicitud, y que, tras la proposición de objeciones, el conciliador remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de Medellín, situación que se armoniza con lo dispuesto en el artículo 534 del Código General del Proceso.
En adición, es necesario advertir que el trámite de negociación de deudas, en la audiencia del 6 de marzo de 2026, uno de los acreedores manifestó una inconformidad mediante recurso de reposición respecto de la competencia territorial del centro de conciliación, la cu al fue desestimada por la conciliadora al concluir que se encontraba acreditada la pluralidad de domicilios del deudor, sin que posteriormente esa discusión fuera planteada por algún otro acreedor en audiencias posteriores.
Con base en lo anterior, se concluye que la controversia relativa a la competencia territorial fue debidamente resuelta por el centro de conciliación, mediante decisión adoptada dentro de la audiencia correspondiente, la cual fue confirmada al desatarse el recurso interpuesto. En tal sentido, dicho aspecto no volvió a ser objeto de cuestionamiento en la continuación de las audiencias de negociación de deudas.
dentro de la audiencia correspondiente, la cual fue confirmada al desatarse el recurso interpuesto. En tal sentido, dicho aspecto no volvió a ser objeto de cuestionamiento en la continuación de las audiencias de negociación de deudas.
En ese orden de ideas, se debe recordar que el parágrafo del artículo 534 del Código General del Proceso, conforme a la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, al definir la competencia de la jurisdicción civil frente a este tipo de controversias, impone una limitación al juez en el ejercicio del control judicial del asunto, al disponer:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04642-00
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«PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude.» (Subrayas propias)
Por lo tanto, en observancia a dicho precepto, que le restringe al juez la posibilidad de realizar control de legalidad sobre cuestiones previamente resueltas por el conciliador como regla general, el juzgador de Medellín no podía
Por lo tanto, en observancia a dicho precepto, que le restringe al juez la posibilidad de realizar control de legalidad sobre cuestiones previamente resueltas por el conciliador como regla general, el juzgador de Medellín no podía abstenerse de avocar conocimiento del trámite. Esto, comoquiera que, al haberse zanjado el asunto de la competencia por el conciliador, el juez no puede realizar un nuevo examen orientado a desconocer una definición ya adoptada, sin que medi ara la acreditación de un supuesto excepcional que habilitara su intervención.
4. Así las cosas, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín para que, a la menor brevedad, estudie y resuelva las objeciones pendientes en el trámite de negociación de deudas de Miller
Arian Rengifo Salazar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04642-00
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RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la s otras sedes judiciales involucradas. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
comunicar lo decidido a la s otras sedes judiciales involucradas. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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