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CSJ - AC5799-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5799-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5799-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04371-00

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Palmira -Valle, atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por Transporte Ferroportuario de Colombia -Transferport S.A.S.- contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al « JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – REPARTO», la sociedad accionante promovió proceso de restitución de tenencia contra la convocada en procura que se declare que esta ostenta la calidad de tenedora precaria por mera tolerancia de cuatro (4) locomotoras diésel -eléctricas Grindrod R22SCN que «permanecen en los patios y talleres de Palmira (Valle del Cauca)» . En consecuencia, ordenar restituírselas. Indicó que la competencia correspondía a los jueces civiles del circuito de Bogotá «por el domicilio de la parte demandada y por la cuantía».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 03AE4602F8E31F240A405C02CBC8AC522C91C85AD60DA61BA467FE5E61A288A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04371-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 5 de junio de 2026rechazó su conocimiento y ordenó remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito de Palmira (Valle del Cauca), por considerar que carecía de competencia territorial. Al efecto, explicó que

(…) el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso establece una regla de competencia territorial privativa para, entre otros asuntos, los procesos de restitución de tenencia, al disponer que será competente «el juez del lugar donde estén ubicad os los bienes». Examinado el contenido de la demanda, se evidencia que la propia parte demandante reconoce que los bienes muebles cuya restitución pretende se encuentran ubicados en los patios y talleres del municipio de Palmira, Valle del Cauca. En partic ular, al solicitar la práctica de una inspección judicial en dicha municipalidad, indica expresamente que los activos denominados «las locomotoras» permanecen en los referidos patios y talleres.

3. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira -con providencia del 10 de julio de

«las locomotoras» permanecen en los referidos patios y talleres.

3. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira -con providencia del 10 de julio de 2026también rechazó asumir el conocimiento de la demanda y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso, en síntesis, que:

(…) en el presente asunto se solicitó la restitución de unos bienes muebles que, si bien están ubicados en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, el demandado AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, cuya naturaleza jurídica es la de una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 1 del Decreto 4165 de 2011), no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que debe ser conocido de forma privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad.

II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 03AE4602F8E31F240A405C02CBC8AC522C91C85AD60DA61BA467FE5E61A288A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04371-00 3

1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertos casos se puede presentar una concurrencia aparente entre distintos factores de competencia, lo que impone determinar cuál de ellos resulta prevalente conforme a la ley, que no solo establece reglas de atribución -algunas privativassino que provee los criterios para resolver las colisiones que puedan suscitarse.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del

que no solo establece reglas de atribución -algunas privativassino que provee los criterios para resolver las colisiones que puedan suscitarse.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 03AE4602F8E31F240A405C02CBC8AC522C91C85AD60DA61BA467FE5E61A288A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04371-00 4 obligaciones. Sin embargo, en los procesos de restitución de tenencia, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Además, el numeral 10º ejusdem indica que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,

en la litis. Además, el numeral 10º ejusdem indica que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De acuerdo con lo expuesto , tratándose de procesos de restitución de mueble en los que intervenga una entidad pública, surge una aparente colisión entre los fueros territoriales especiales previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 citado, lo cual impone determinar cuál de ellos resulta prevalente conforme a las reglas legales de competencia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación ha acudido al artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así quedó sentado en proveído AC1402020:

Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidu mbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s

fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 03AE4602F8E31F240A405C02CBC8AC522C91C85AD60DA61BA467FE5E61A288A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04371-00 5 prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia d e donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a

significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia d e donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que

entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

Por ende, en los procesos de restitución de tenencia, la regla general es que la competencia recae en el juez del lugar de ubicación del bien . Sin embargo, cuando interviene una entidad pública, dicha pauta es desplazada por el fuero subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 03AE4602F8E31F240A405C02CBC8AC522C91C85AD60DA61BA467FE5E61A288A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04371-00 6 General del Proceso, conforme a la regla de prevalencia del siguiente canon.

5. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso de restitución de tenencia promovido por Transporte Ferroportuario de Colombia -Transferport S.A.S.- contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-,

5. El asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso de restitución de tenencia promovido por Transporte Ferroportuario de Colombia -Transferport S.A.S.- contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, con el propósito de obtener la restitución y entrega material de cuatro (4) locomotoras diésel-eléctricas Grindrod R22SCN que, según se afirma en la demanda, actualmente se encuentran bajo la tenencia de dicha entidad y «permanecen en los patios y talleres de Palmira (Valle del Cauca)».

La demandada corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Esto es, una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transport e, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. , conforme al artículo 1° del Decreto 4165 de 2011. Así las cosas, no obstante la índole de la pretensiones y el lugar donde están ubicados los bienes, la competencia para conocer del asunto se encuentra radicada en el juez del domicilio de la entidad pública demandada, por expresa aplicación de los artículos 28 numeral 10º y 29 del Código General del Proceso, conforme a la regla de prevalencia desarrolla da por esta Corporación en AC140-2020.

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6. Por consiguiente, el conocimiento del presente asunto corresponde a los jueces civiles del circuito de Bogotá y, en particular, al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Civil

del Circuito de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Palmira.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 03AE4602F8E31F240A405C02CBC8AC522C91C85AD60DA61BA467FE5E61A288A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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