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CSJ - AC580-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC580-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC580-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales y su homólogo Treinta y Uno de Cali, con ocasión del conocimiento del ejecutivo promovido por Yaneth Cristina Gálvez Giraldo contra la sociedad Elige Tu Destino Travel S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La demandante presentó escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Manizales, pretendiendo el cobro de «$3’025.435.», producto de la condena pecuniaria impuesta a la convocada por la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia de 21 de febrero de 2022, en el proceso de acción de protección al consumidor.

En el acápite de competencia, la precursora indicó que, esta venía dada por «ser el circuito judicial de Manizales donde se encuentra la sucursal o agencia de la sociedad Elige Tu Destino S.A.S., Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00 involucrada con el presente proceso ejecutivo, además, por ser este el lugar de cumplimiento de las obligaciones del demandado».

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales declinó la asignación tras colegir que, «del título base de la demanda se desprende que la parte accionada adquirió una obligación, sin determinarse la ciudad en donde debe ser cancelada la misma, es decir, no reúne el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 28

del Código General del Proceso, por tanto y de conformidad con el numeral 1º de esta disposición y como se tiene que la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Santiago de Cali – Valle del Cauca […] lugar donde oirá notificaciones personales, es allí donde debe adelantarse el trámite».

3. El estrado judicial receptor igualmente rehusó la atribución al considerar que, contrario a lo señalado por su homólogo de Manizales, la ejecutante sí determinó la competencia territorial, pues «optó por la concurrencia del fueron contractual que afirmó era la ciudad de Manizales, situación que reforzó arguyendo que en dicha municipalidad se encuentra radicada “la sucursal o agencia de la sociedad Elige Tu Destino S.A.S.”, situación que en efecto pudo ser corroborada […] a través de la consulta arrojada por el RUES (…)», por lo tanto, adujo que, de acuerdo a lo puntualmente expresado por la interesada y en aplicación del numeral 5º del canon 28 del estatuto adjetivo, al juzgado de aquélla ciudad le correspondía asumir el conocimiento.

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00 leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre

con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00 (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio

ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00 expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza,

restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00 domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el

ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00

4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal.

Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos

ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto). Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»5 Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto 5 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00 que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador.

5. Caso concreto.

En asuntos como este, convergen dos fueros de

competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). Cuando la demandada es una persona jurídica, el numeral 5 del mismo canon establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y de ésta». En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección del foro general, que atañe al domicilio del demandado, aclarando que este correspondía al de su agencia en Manizales, por estar el asunto vinculado a ella. Si bien en el libelo se manifestó que dicha oficina, además, corresponde con el lugar de cumplimiento de las obligaciones materia del recaudo, esto 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00 no es lo determinante en la elección realizada por la actora, quien expresamente eligió el fuero general de domicilio del demandado. Al respecto, se destaca que, en la ciudad de Manizales se sitúa una sucursal de la encartada cuya relación con el

litigio es innegable, en la medida en que, según los anexos del escrito inicial, fueron radicados allí un derecho de petición y un memorial de «acción de cumplimiento» impetrados por la accionante, lo que fue ratificado a partir de la consulta efectuada al Registro Único Empresarial y Social – RUES – por la segunda de las agencias judiciales involucradas. Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la localidad donde se ubica la sucursal o agencia de la demandada a la que se encuentra vinculado el asunto en cuestión, el primer funcionario no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que, «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016). 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00977-00

6. Conclusión.

Es la primera de las autoridades en contienda la que debe avocar el asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 11 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1F9A1F1817C8CBC0CE1D5DD558370CD0DE477583DC31C6E280922F149CA90266

Documento generado en 2023-03-14

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