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CSJ - AC5800-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5800-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5800-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04709-00

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá , atinente al conocimiento del proceso «verbal sumario de cancelación y reposición de título valor » promovido por Bancolombia S.A. contra Carlos Harley Sánchez Gómez.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, decrete «la cancelación del pagaré número 310170571, suscrito el 03 DE MARZO DE 2025, en MEDELLIN, por CARLOS HARLEY SANCHEZ GOMEZ… a favor de BANCOLOMBIA S.A.». También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de domicilio de la parte demandada».

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín -el 7 de julio de 2026 - rechazó la demanda por competencia. Señaló que «el demandante optó por Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 2E9B6F0A3A0450FB361A1D8B5DE245F8C8B0CA70BCA1314A9524796B1D6C01F5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04709-00 2 determinar la misma, por el lugar de domicilio del demandado, el cual es el Municipio de Zipaquirá – Cundinamarca».

3. A su turno, Juzgado Tercero Civil Municipal De Zipaquirá -con auto del 31 de julio de 2026manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que:

…Si bien en el escrito se identifica al demandado con domicilio en el municipio de Zipaquirá, también se observa que el poder y la demanda fueron expresamente dirigidos a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín; igualmente, la com unicación remitida al demandado en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y el extracto de la demanda indican que el proceso sería promovido ante los despachos judiciales de dicha ciudad. Así mismo, en el extracto de la demanda se señala como lugar de suscripción y/o cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín. la demanda presenta una inconsistencia respecto del fundamento de la competencia territorial pues, aunque en el acápite de

la demanda se señala como lugar de suscripción y/o cumplimiento de la obligación la ciudad de Medellín. la demanda presenta una inconsistencia respecto del fundamento de la competencia territorial pues, aunque en el acápite de competencia la parte actora indicó que esta se determinaba "por el lugar de domicilio de la parte demandada", del contenido integral de la demanda y sus anexos se desprenden elementos que permiten inferir que su intención fue acudir a los Jueces de Medellín, ciudad que igualmente se señala como lugar de cumplimiento de la obligación, circunstancia que, tratándose de un proceso verbal originado en un negocio jurídico, resulta relevante para efectos de la determinación del juez competente, en los términos del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso…

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04709-00 3

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04709-00 3

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del

concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. Por otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 2E9B6F0A3A0450FB361A1D8B5DE245F8C8B0CA70BCA1314A9524796B1D6C01F5

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4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que en el escrito genitor se indicó que la competencia se definía «por el lugar de domicilio de la parte demandada ». Así pues, debe entenderse que la autoridad competente para conocer del asunto es la ubicada en el municipio de Zipaquirá -domicilio del demandado-. Ciertamente, fue la selección escogida por la sociedad accionante para presentar la demanda. Al margen de las inconsistencias anotados por los juzgados involucrados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Veintitrés Civil Municipal de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 2E9B6F0A3A0450FB361A1D8B5DE245F8C8B0CA70BCA1314A9524796B1D6C01F5

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