CSJ - AC5801-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5801-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5801-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04830-00
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Ana Elsy Álzate Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a la «JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL Norcasia - Caldas», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés Nos. 018616100004719, 018616100005336, y 018616100005942 aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «…ser este municipio donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos; de conformidad con los arts. 83 del C.C, 1103 del Código de Comercio y 28-10-5 del CGP. Lugar que a la par, coincide Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: BB0F4BE07F7910105C7782BE5980A00EB249929B76E2EA55F11F3961F5CE762E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04830-00 2 con el sitio pactado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada y con su domicilio».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas) -con auto del 4 de mayo de 2026rechazó de plano la demanda, ordenando su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Bogotá. En sustento, explicó que:
En el presente asunto se constata que: • El Banco Agrario de Colombia S.A. actúa como parte demandante. • No se acredita de manera suficiente que la obligación ejecutada tenga una vinculación directa, específica y funcional con una sucursal o agencia ubicada en el territorio de este despacho. • El domicilio principal de la entidad no corresponde a esta jurisdicción. En tales condiciones, y conforme al entendimiento fijado de manera reciente y reiterada por la Corte Suprema de Justicia en procesos ejecutivos del Banco Agrario, este juzgado carece de competencia territorial para conocer del asunto.
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Dieciocho de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con
procesos ejecutivos del Banco Agrario, este juzgado carece de competencia territorial para conocer del asunto.
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 5 de agosto de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sobre el
particular, apuntaló que:
2. Bajo este derrotero, de la revisión de las foliaturas se advierte que lo perseguido dentro del presente trámite es la ejecución por sumas de dinero por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Ana Elsy Alzate Sánchez, quien se encuentra domiciliada en la finca La Hermosa de la vereda La Samaria en Norcasia – Caldas, cuya obligación debe ser cumplida en ese municipio según título valor, además de que dicha entidad bancaria cuenta con una Agencia en el mencionado municipio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: BB0F4BE07F7910105C7782BE5980A00EB249929B76E2EA55F11F3961F5CE762E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04830-00
3 Ahora, en tratándose de la competencia territorial consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye como regla general que “En los procesos contenciosos,
3 Ahora, en tratándose de la competencia territorial consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye como regla general que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”; sin embargo, respecto de otros asuntos en los que se involucre un título ejecutivo, el numeral 3° del mismo canon normativo, “(…) también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”; no obstante, el numeral 10° del mismo estatuto procesal, señaló que, cuando “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.
Asimismo, dentro del mismo canon normativo, el numeral 5° dispuso que, “(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”; posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia (AC5782-2024, mediante Radicado 11001 02-03-0002024-03904-00 del 30 de septiembre de 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios.
Así las cosas, al ser este asunto vinculado a la Agencia que tiene el Banco Agrario de Colombia S.A., en el municipio de Norcasia Caldas, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de
Caldas, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: BB0F4BE07F7910105C7782BE5980A00EB249929B76E2EA55F11F3961F5CE762E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04830-00 4 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: BB0F4BE07F7910105C7782BE5980A00EB249929B76E2EA55F11F3961F5CE762E
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: BB0F4BE07F7910105C7782BE5980A00EB249929B76E2EA55F11F3961F5CE762E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04830-00 5 que esté involucrada como demandante una entidad pública
ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito,
complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
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4. Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Norcasia (Caldas), lugar donde se suscribieron los pagarés Nos. 018616100004719, 018616100005336 y 018616100005942 base de ejecución y donde se debía cumplir las obligaciones -tal como fue consignado en los mentados instrumentos, los cuales señalan «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Norcasia».
Por tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas), es el competente para
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas), es el competente para conocer de este asunto.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: BB0F4BE07F7910105C7782BE5980A00EB249929B76E2EA55F11F3961F5CE762E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04830-00
7 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al estrado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: BB0F4BE07F7910105C7782BE5980A00EB249929B76E2EA55F11F3961F5CE762E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999