🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5802-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5802-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5802-20266 Radicación n° 11001-31-10-019-2023-00421-01

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja formulado por Alexander Leguizamón Jiménez, contra el auto de 1° de junio de 2026, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 5 de mayo de 2026.

ANTECEDENTES

1.- Claudia Inés Franco Medellín presentó demanda con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho formada con Alexander Leguizamón Jiménez, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 7 de junio de 2023 , de igual forma, solicitó declarar l a existencia de la sociedad patrimonial por el mismo tiempo , así como su disolución y liquidación.

Ante el fallecimiento de la demandante el 25 de julio de 2024, fueron vinculados como sucesores procesales Andrés Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 9460B08E7F431D138A02CABD389796F10B3E654232DEEC4A17B6DFAF047E7F66 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-10-019-2023-00421-01 2 David Melo Franco, Carol Dabiela Melo Franco, Laura Camila

2 David Melo Franco, Carol Dabiela Melo Franco, Laura Camila Melo Franco y herederos indeterminados.

2.- En audiencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho por el tiempo solicitado en la demanda, y de la sociedad patrimonial , la cual declaró disuelta y en estado de liquidación; decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia de 5 de mayo de 2026.

3.- Inconforme, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, del cual el Tribunal negó su concesión en auto de 1° de junio 2026, al establecer que no se encontraba acreditado el interés económico para recurrir exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso , pues si bien se trata ba de un proceso declarativo de unión marital de hecho, lo cierto era que la discusión se centra ba en la determinación de los extremos temporales de la convivencia, de manera que su connotación era patrimonial y no guardaba relación directa con el estado civil de los compañeros.

Agregó que, aunque en la demanda se enlistaron varios inmuebles que, según lo afirmado, habrían sido adquiridos durante la sociedad patrimonial y, se aportaron l os respectivos certificados de tradición, dichos d ocumentos únicamente da ban cuenta de la situación jurídica de los bienes, más no de su valor económico, circunstancia que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

respectivos certificados de tradición, dichos d ocumentos únicamente da ban cuenta de la situación jurídica de los bienes, más no de su valor económico, circunstancia que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 9460B08E7F431D138A02CABD389796F10B3E654232DEEC4A17B6DFAF047E7F66 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-10-019-2023-00421-01 3 impedía establecer la cuantía del eventual agravio irrogado al recurrente.

4.- Contra esta determinación, el demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento, adujo que no era dable exigir la acreditación del interés económico para recurrir, puesto que la sentencia recurrida definió «sobre la declaratoria de una unión marital de hecho y no exclusivamente sobre una pretensión económica ». Asimismo, afirmó que el despacho empleó una interpretación restrictiva del recurso formulado, pues el reparo planteado no se limitó a discutir los hitos temporales, sino que «cuestionó la existencia misma de una comunidad de vida permanente, singular, estable e ininterrumpida entre los años 2006 y 2023».

5.- El Tribunal mantuvo el auto recurrido con similares argumentos. Al respecto indicó que, en este caso particular, la controversia no se proyectó de manera principal sobre la existencia misma de la unión marital de hecho, al punto que

5.- El Tribunal mantuvo el auto recurrido con similares argumentos. Al respecto indicó que, en este caso particular, la controversia no se proyectó de manera principal sobre la existencia misma de la unión marital de hecho, al punto que el propio demandado admitió algunos períodos de convivencia con la demandante, por lo cual el debate quedó delimitado a la definición de los extremos temporales del vínculo; de ahí que no pudiera afirmarse que la discusión fuera exclusivamente sobre el estado civil.

En consecuencia, remitió copia de lo actuado a esta Corporación, para que se tramitara el recurso de queja.

CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 9460B08E7F431D138A02CABD389796F10B3E654232DEEC4A17B6DFAF047E7F66 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-10-019-2023-00421-01 4

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, correspondiendo a la Corte verificar si dicha determinación, confirmada al resolverse la reposició n, se encuentra ajustada a derecho.

2.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil «sólo serán susceptibles» del recurso de casación las sentencias que

determinación, confirmada al resolverse la reposició n, se encuentra ajustada a derecho.

2.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil «sólo serán susceptibles» del recurso de casación las sentencias que versen sobre la «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho ». Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas », la cuantía del interés estará demarcada por « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» (art. 338, ibidem), determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.1

3.- El artículo 339 del Código General del Proceso dispone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

4.- Si bien el citado artículo 338 prevé que se excluyen de la cuantía del interés para recurrir las sentencias que versen sobre el estado civil, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha señalado que, cuando se accede a la declaratoria de la unión marital de hecho y la discusión

1 Cfr. CSJ, AC3348-2026, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 9460B08E7F431D138A02CABD389796F10B3E654232DEEC4A17B6DFAF047E7F66

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-10-019-2023-00421-01 5 gravita sobre los hitos tempora les -inicio o finalización del período reconocido -, el litigio abandona la discusión del estado civil para encuadrarse en una disputa meramente económica,2 cuyo propósito es , en últimas, la modificación del tiempo en el que se configuró la unión y la sociedad patrimonial.3

5.- Revisado el expediente, se observa que en la sentencia de primera instancia se declaró tanto la existencia de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre Claudia Inés Franco Medellín y Alexander Leguizamon Jiménez, durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 7 de junio de 2023 . Además, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial.

Inconforme con lo decidido, el demandado interpuso recurso de apelación, en el que dirigió su cuestionamiento a los hitos temporales declarados, al considerar que durante el período comprendido entre 2015 y 2021 no se configuraron los elementos esenciales de la unión marital de hecho.

Lo anterior se desprende del escrito de sustentación de la apelación , en el que afirmó que, «el despacho de primera

período comprendido entre 2015 y 2021 no se configuraron los elementos esenciales de la unión marital de hecho.

Lo anterior se desprende del escrito de sustentación de la apelación , en el que afirmó que, «el despacho de primera instancia incurrió en un error de interpretación normativa, al extender la unión desde 2006 hasta 2023, como si la interrupción de seis años fuera irrelevante, pese a que la ley exige continuidad e ininterrupción ». En el

2 Cfr. CSJ. AC2204 -2021 reiterado en AC5387-2026, entre otros . «Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica».

3 Cfr. AC5387-2026, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 9460B08E7F431D138A02CABD389796F10B3E654232DEEC4A17B6DFAF047E7F66

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-10-019-2023-00421-01 6 mismo sentido, adujo que en la sentencia se amplió indebidamente la duración de «la unión marital de hecho,

6 mismo sentido, adujo que en la sentencia se amplió indebidamente la duración de «la unión marital de hecho, atribuyéndole 17 años de existencia, cuando la convivencia real y efectiva no superó dos períodos discontinuos (2006 -2015 y 2021-2023)». (sic).

Para hacerlo más categórico, en el recurso de reposición y en subsidio de queja, lo reafirmó, al señalar que el efecto adverso «no se agota en una eventual liquidación de bienes. También comprende la declaración judicial de que durante diecisiete (17) años integró una unión marital de hecho continua con la demandante, a pesar de que la defensa alegó y sustentó qu e dicha comunidad de vida no existió en los términos reconocidos por la sentencia».

Incluso en la contestación de la demanda Alexander Leguizamón Jiménez manifestó que se oponía parcialmente a las pretensiones, advirtiendo que «en el desarrollo del proceso se probará que, la convivencia, que dio lugar a la unión marital de hecho se dio desde 11 DE AGOSTO DE 2021 al 07 de junio de 2023. Cualquier otra convivencia anterior que se pueda alegar por la demandante se encuentra prescrita».

Al efecto, como la discusión no recayó principalmente sobre el estado civil, en tanto que el demandado atacó el marco temporal de la convivencia, la viabilidad de la concesión del recurso de casación quedó supeditada a la verificación del interés pecuniario de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso; es decir, a la acreditación de un detrimento patrimonial superior a los 1.000 s.m.l.m.v., lo

verificación del interés pecuniario de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso; es decir, a la acreditación de un detrimento patrimonial superior a los 1.000 s.m.l.m.v., lo que, en este caso, no se fue acreditado. 6.- Por otra parte, revisado el expediente, se advierte Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 9460B08E7F431D138A02CABD389796F10B3E654232DEEC4A17B6DFAF047E7F66 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-10-019-2023-00421-01 7 que no existe prueba idónea para corroborar la estimación económica de los perjuicios causados a la parte vencida en juicio, pues los bienes relacionados en la demanda, que en cualquier caso comprenderían parte del haber de la sociedad patrimonial declarada, no cuentan con su respectivo avalúo.

De la misma forma, el demandado prescindió de la oportunidad prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso para acreditar el justiprecio, por cuanto omitió aportar dictamen pericial que soportara el agravio alegado, siendo esta la vía para verificar si se super aba el umbral económico requerido para la procedencia del recurso.

7.- Así las cosas, la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario de casación resulta ajustada a derecho, en tanto que, al haberse cuestionado sobre los hitos

económico requerido para la procedencia del recurso.

7.- Así las cosas, la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario de casación resulta ajustada a derecho, en tanto que, al haberse cuestionado sobre los hitos temporales, la controversia se tornó patrimonial, lo que imponía acreditar el interés económico para recurrir, conforme a los referidos artículos 338 y 339, carga no satisfecha por el recurrente.

8.- De acuerdo con lo anotado no prospera la queja. Sin condena en costas, por cuanto no aparecen causadas.

DECISIÓN

En consideración a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 9460B08E7F431D138A02CABD389796F10B3E654232DEEC4A17B6DFAF047E7F66

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-10-019-2023-00421-01 8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGAD O el recurso extraordinario de casación interpuesto por Alexander Leguizamón Jiménez, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por la Sala de Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en referencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por no aparecer justificadas.

mayo de 2026 por la Sala de Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto en referencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por no aparecer justificadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 9460B08E7F431D138A02CABD389796F10B3E654232DEEC4A17B6DFAF047E7F66 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...