CSJ - AC5804-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5804-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5804-2026 Radicación n.° 50001-31-53-002-2023-00057-01
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de queja que interpusieron los demandantes contra el auto de 13 de marzo de 2026, dictado en esta causa por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Diego Fernando Chingal Guzmán –en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad–,
Marina Sanmiguel Duarte, Zharid Dayan Mosquera Sanmiguel y Chelsy Natalia, Yinda Adriana, Roland Andrés y Johana Marina Valencia Sanmiguel demandaron a Nelson Enrique Ferrer Pérez, Transpo rtes Especiales Acar S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. para que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios derivados del fallecimiento de Nadia Mariana Valencia Sanmiguel en un accidente de tránsito. En la demanda, cada uno de ellos discriminó las sumas que reclamaba para sí por daño moral, daño a la vida de relación, «daño moral heredado » y lucro cesante, según su vínculo con la víctima.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: C61C5D069710C58440277A3E3C895E3C9051E5BFA10C656E4B8497DCF37AC955
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 50001-31-53-002-2023-00057-01 2
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio declaró la responsabilidad de los demandados y accedió parcialmente a las pretensiones. Los demandantes apelaron la negativa a reconocer el daño a la vida de relación, el «daño moral heredado» y el daño moral de tres de los hermanos de la víctima, así como la determinación de los amparos de las pólizas expedidas por la aseguradora.
3. El Tribunal, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, modificó el fallo apelado para reconocer daño moral a Yinda Adriana, Roland Andrés y Johana Marina Valencia Sanmiguel, en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno, y daño a la vida de relación
a Diego Fernando Chingal Guzmán, Edwin Santiago Chingal Valencia, Jasmín Andrea Chingal Valencia y Chels y Natalia Valencia Sanmiguel, en 30 SMLMV para cada uno.
4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, en subsidio, lo que denominaron « casación excepcional». Para acreditar el interés para recurrir sumaron las pretensiones de todos ellos, restaron lo concedido en las instancias, agregaron los
extraordinario de casación y, en subsidio, lo que denominaron « casación excepcional». Para acreditar el interés para recurrir sumaron las pretensiones de todos ellos, restaron lo concedido en las instancias, agregaron los intereses moratorios que liquidaron sobre la condena y obtuvieron un agravio de $2.888.446.520.
5. Mediante auto de 13 de marzo de 2026, el Tribunal denegó la concesión del recurso. Consideró que, por tratarse de litisconsortes facultativos, el interés para recurrir debía establecerse individualmente y solo con los conceptos que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: C61C5D069710C58440277A3E3C895E3C9051E5BFA10C656E4B8497DCF37AC955
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 50001-31-53-002-2023-00057-01 3 cada uno discutió en la apelación sin obtenerlos, con lo cual el agravio más alto, el de Marina Sanmiguel Duarte, ascendía a 100 SMLMV, esto es, $142.350.000, muy inferior al umbral de $1.423.500.000 vigente en 2025, año en que se profirió la sentencia. Agregó que el ordenamiento no contempla la «casación excepcional » como vía para sortear la exigencia de interés, pues las facultades oficiosas de la Corte Suprema de Justicia presuponen un recurso legalmente concedido.
sentencia. Agregó que el ordenamiento no contempla la «casación excepcional » como vía para sortear la exigencia de interés, pues las facultades oficiosas de la Corte Suprema de Justicia presuponen un recurso legalmente concedido.
6. Los demandantes formularon reposición y, en subsidio, queja. Sostuvieron, en primer lugar, que en los procesos de responsabilidad civil por la muerte de un familiar la causa petendi es única e indivisible, de modo que el agravio de la parte demandante debe medirse «en bloque» y no por cada litisconsorte; así calculada, la diferencia entre lo pedido y lo concedido por perjuicios extrapatrimoniales ascendería a $1.759.659.525, equivalentes para el 2026 a 1.005 SMLMV.
Agregaron que la cuantificación individual erige una barrera contraria a los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, porque si el parámetro jurisprudencial del daño moral es de 100 SMLMV y e l umbral legal es de diez veces más alto , quien reclama por la muerte de un ser querido nunca podrá acceder a la casación. Por último, insistieron en la « casación excepcional », dada la necesidad de que la Corte unifique la jurisprudencia sobre las exclusiones y sublímites cuestionados y ejerza un control de legalidad.
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7. El Tribunal mantuvo la decisión y remitió la actuación a esta Corporación para que se surta el trámite del recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
CONSIDERACIONES
1. Litisconsorcio facultativo e individualización del agravio
El precedente tiene decantado que frente a cada víctima de un hecho dañoso surge una relación obligacional independiente, que la vincula jurídicamente con el agente del daño. Cada víctima es, pue s, acreedora de una prestación resarcitoria autónoma, y el responsable se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan soportado las secuelas negativas de su conducta.
Lo anterior determina que entre los demandantes en un litigio de responsabilidad civil se configura un litisconsorcio facultativo. Y d e ahí también que resulte ineludible cuantificar el interés para recurrir en forma individual, conforme lo dispone el artículo 60 del Código General del Proceso, según el cual lo s litisconsortes facultativos son considerados, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados, sin que los actos de cada uno redunden en provecho ni en perjuicio de los demás.
Proceso, según el cual lo s litisconsortes facultativos son considerados, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados, sin que los actos de cada uno redunden en provecho ni en perjuicio de los demás.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación que «cuando va rios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: C61C5D069710C58440277A3E3C895E3C9051E5BFA10C656E4B8497DCF37AC955 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 50001-31-53-002-2023-00057-01 5 reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado d e su interés» (CSJ AC7203-2016; reiterado en CSJ AC1225-2017, CSJ AC4959-2018, CSJ AC1249-2019 y CSJ AC188-2021, entre muchos otros). Y, con referencia específica a los procesos de responsabilidad civil extracontractual, que las víctimas son « todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás», por lo que « es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual »
resarcitoria emancipada de las demás», por lo que « es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual » (CSJ AC4043-2021, reiterado en CSJ AC027-2025).
2. Caso concreto.
El auto recurrido denegó la concesión del recurso tras verificar que ninguno de los demandantes acreditó individualmente un agravio superior a $1.423.500.000, equivalente a 1.000 SMLMV a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al efecto, el Tribunal identificó los conceptos que cada litisconsorte discutió en la apelación sin obtenerlos y estableció que el mayor agravio individual, el de Marina Sanmiguel Duarte, asciende a 100 SMLMV.
Los quejosos intentaron controvertir esa determinación mediante cuatro argumentos, que se examinan en su orden.
2.1. En primer lugar, los recurrentes sostienen que la muerte de Nadia Mariana Valencia Sanmiguel es una causa única e indivisible y que, por ello, e l agravio de la parte demandante debe sumarse. El argumento , sin embargo, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 50001-31-53-002-2023-00057-01 6 confunde la unidad del hecho generador de la responsabilidad civil con la unidad de la pretensión.
Que los daños provengan de un mismo suceso no funde en una sola las relaciones jurídicas que de él se derivan. El daño moral y el daño a la vida de relación que cada demandante reclama son , por definición, personales, pues consisten en la aflicción y en la alteración de las condiciones de existencia que cada uno padeció en razón de su propio vínculo con la víctima, y otro tanto ocurre con el lucro cesante. Así lo entendieron los propios actores, que en su demanda discriminaron las sumas pedidas para cada uno, y así lo confirmó el trámite, pues las sentencias de ambas instancias reconocieron partidas distintas a unos y otros. Esa diversidad de suertes es, precisamente, la nota característica del litisconsorcio facultativo.
La tesis de la acumulación , pues, desconoce tanto la estructura de la relación jurídica en disputa, como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Es evidente que cada demandante pudo formular su reclamo en proceso separado y, de haberlo hecho, su interés para recurrir se habría med ido exclusivamente por el valor de sus propias
jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Es evidente que cada demandante pudo formular su reclamo en proceso separado y, de haberlo hecho, su interés para recurrir se habría med ido exclusivamente por el valor de sus propias pretensiones. La acumulación subjetiva, que la ley autoriza por razones de economía, no castiga a quien la utiliza, como afirman los recurrentes, sino que simplemente no le concede lo que no tendría litigando por separado.
Por lo demás, la suma que proponen los quejosos incluye 250 SMLMV por concepto de daño moral que la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: C61C5D069710C58440277A3E3C895E3C9051E5BFA10C656E4B8497DCF37AC955 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 50001-31-53-002-2023-00057-01 7 sentencia de primera instancia fijó en 50 SMLMV para cinco de ellos, y que no apelaron. Esas partidas quedaron en firme y no constituyen reso lución desfavorable imputable a la sentencia del Tribunal. Descontadas, el agravio conjunto de los nueve recurrentes es de 755 SMLMV, inferior al umbral incluso en la lógica de la acumulación.
2.2. Los quejosos afirman que la cuantificación individual hace imp osible que quien reclama por la muerte de un familiar llegue a casación, pues el parámetro
incluso en la lógica de la acumulación.
2.2. Los quejosos afirman que la cuantificación individual hace imp osible que quien reclama por la muerte de un familiar llegue a casación, pues el parámetro jurisprudencial del daño moral es de 100 SMLMV y el umbral legal es diez veces mayor. Pero, de un lado, l a exigencia de un interés económico mínimo no es una creación pretoriana, sino del legislador, que al regular un recurso extraordinario decidió reservarlo a controversias de cierta entidad económica. El foro judicial no es el escenario adecuado para discutir si esa exigencia es conveniente o justa.
De otro, e l derecho de acceso a la administración de justicia se satisfizo con las dos instancias en que las pretensiones fueron oídas y parcialmente acog idas. La casación no es una etapa que deba estar al alcance de todo litigio, y el criterio que la condiciona –la magnitud del agravio que la sentencia causa al recurrente–, es objetivo y se aplica por igual a cualquier impugnante.
Añádase que la premisa del argumento, por lo demás, es inexacta. Los 100 SMLMV del daño moral son un parámetro indicativo y no un tope legal. Además, e l resarcimiento de una víctima no se agota en ese rubro, pues Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
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2.3. Tampoco acierta la insistencia en una « casación excepcional». El inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso faculta a la Corte Suprema de Justicia para casar de oficio la sentencia cuand o sea evidente que compromete gravemente el orden o el patrimonio público o atenta contra los derechos y garantías constitucionales, y los artículos 347 del mismo estatuto y 16 de la Ley 270 de 1996 le permiten seleccionar negativa o positivamente los asun tos que examina. Ninguna de esas facultades es una vía de acceso alternativa al recurso , ni releva de los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación e interés que condicionan su concesión. Todas presuponen un recurso legalmente concedido y una de manda sometida a esta Corporación, como lo explicó el Tribunal con apoyo en el precedente (CSJ AC2587-2023 y CSJ AC3371-2025).
3. Conclusión
El Tribunal obró en consonancia con la ley y con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación al individualizar
precedente (CSJ AC2587-2023 y CSJ AC3371-2025).
3. Conclusión
El Tribunal obró en consonancia con la ley y con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación al individualizar el agravio de cada litisconsorte facultativo y al circunscribirlo a lo que cada uno discutió en la apelación , sin obtenerlo. Como ninguno de los recurrentes acreditó un demérito patrimonial superior a 1.000 SMLMV, y como el ordenamiento no contempla una moda lidad de casación exenta de ese requisito, la negativa a conceder el recurso extraordinario resultó ajustada a derecho.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra el fallo de 18 de dic iembre de 2025, dictado en esta causa por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra el fallo de 18 de dic iembre de 2025, dictado en esta causa por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: C61C5D069710C58440277A3E3C895E3C9051E5BFA10C656E4B8497DCF37AC955 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999