🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5806-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5806-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5806-2026 Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04672-00

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Ba gre y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

ANTECEDENTES

1.- Domingo Antonio, Lina Marcela, Nelis María, Yolima el Carmen Pérez Guerrero y Marelvi Luz Pérez Rojas presentaron demanda contra Aníbal Torres Agresott, Adalberto José Aljure Payares y Seguros Comerciales Bolívar, con el propósito de que se les declare civ il y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2025 , en el kilómetro 2+100 de la vía que de Planeta Rica conduce a Montería, Córdoba.

En el acápite de competencia, l os demandantes la asignaron a los juzgados civiles del circuito de El Ba gre, en razón al «lugar donde ocurrieron los hechos».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 69690B6E5A85C9F20D3ED74309FE1C116E5AF5201E8EFC3459B5F218957A35DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04672-00

2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04672-00

2

2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, el cual, mediante auto de 6 de julio de 2026, la remitió por competencia a l Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. Para sustentar esa determinación, señaló que, si bien uno de los demandados indicó que tiene su residencia y lugar de trabajo en El Bagre, en el acápite de competencia de la demanda optaron por atribuirla al juez del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, conforme al numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.

En ese sentido, estimó que el llamado a conocer del asunto era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, por la cercanía con el sitio de ocurrencia del siniestro.

Inconformes con esa determinación, los interesados interpusieron recurso de apelación al considerar que el despacho efectuó una interpretación restrictiva de los fueros concurrentes previstos en el artículo 28, ibidem, pues la referencia al lugar de ocurrencia de los hechos en el acápite de competencia no implicó la renuncia al fuero correspondiente al domicilio del demandado.

Afirmaron que su intención fue acudir al juez de El Bagre, como se desprend e del encabezado de la demanda y del hecho de que uno de los convocados tiene allí su domicilio principal. El despacho concedió la alzada en efecto

Afirmaron que su intención fue acudir al juez de El Bagre, como se desprend e del encabezado de la demanda y del hecho de que uno de los convocados tiene allí su domicilio principal. El despacho concedió la alzada en efecto suspensivo y advirtió que, por error, el expediente fue enviado a los juzgados de Planeta Rica antes de que cobrara ejecutoria la providencia recurrida.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 69690B6E5A85C9F20D3ED74309FE1C116E5AF5201E8EFC3459B5F218957A35DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04672-00

3

En consecuencia, dispuso oficia r a esas autoridades para que tuvieran por no recibidas las diligencias y se abstuvieran de impartirles trámite hasta que el Tribunal Superior de Antioquia resolviera la impugnación.

3.- En ese contexto, el 16 de julio de 2026, el Tribunal de Antioquia de claró inadmisible el recurso. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante providencia de 3 de agosto siguiente, planteó el conflicto negativo de competencia.

Explicó que en el asunto concurren los fueros previstos en los numerales 1º y 6º del artículo 28, ejusdem, de modo

el conflicto negativo de competencia.

Explicó que en el asunto concurren los fueros previstos en los numerales 1º y 6º del artículo 28, ejusdem, de modo que corresponde a los demandantes elegir entre el juez del domicilio de cualquiera de los convocados y el del lugar de ocurrencia del hecho.

Consideró que los actores optaron válidamente por el Juzgado de El Bagre, toda vez que tanto los poderes como el encabezado del libelo estaban dirigidos a esa autoridad y, además, al formular la apelación ratificaron su intención de acudir al funcionario del domicilio de uno de los demandados.

CONSIDERACIONES

1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 69690B6E5A85C9F20D3ED74309FE1C116E5AF5201E8EFC3459B5F218957A35DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04672-00

4 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 6º de l a misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil

contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 6º de l a misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, elección que, una vez efectuada, se torna inmodificable, sin que el funcionario judicial pueda, por su propia iniciativa, eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete fundadamente mediante los mecanismos legales procedentes.

2.- En el presente asunto, se advierte que, aunque los demandantes dirigieron la demanda a los jueces de El Bagre, en el acápite de competencia invocaron el lugar de ocurrencia de los hechos, pese a que el accidente tuvo lugar «en el km 2+100 vía Planeta Rica – Córdoba».

No obstante, al interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda -mecanismo que, pese a no ser procedente constituyó una declaración de partelos actores aclararon que su intención fue acudir al juez del domicilio de uno de los demandados, esto es, acogerse al Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 69690B6E5A85C9F20D3ED74309FE1C116E5AF5201E8EFC3459B5F218957A35DD

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04672-00

5 fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Así, la manifestación posterior de la parte acto ra permitió establecer que la escogencia real del juez territorialmente competente se fundó en el domicilio de uno de los convocados y no en el lugar de ocurrencia del accidente. En consecuencia, la competencia debe mantenerse en el Juzgado Promiscuo del C ircuito de El Bagre.

3.- En esas condiciones, se declarará competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre para continuar con el trámite del asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 69690B6E5A85C9F20D3ED74309FE1C116E5AF5201E8EFC3459B5F218957A35DD

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04672-00

6

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 69690B6E5A85C9F20D3ED74309FE1C116E5AF5201E8EFC3459B5F218957A35DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...