CSJ - AC5807-2025 (2023-00460-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5807-2025 (2023-00460-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC5807-2025 Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00460-01 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada Stephany Carreño Páez contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- Ernesto Felipe Salcedo Cortina presentó demanda
(reformada) contra Stephany Carreño Páez , a fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho entre el 19 de diciembre de 2016 y el 1º de enero de 2023. En fallo de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre el 15 de junio de 2018 y el 3 de enero de 2023.Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00460-01 Contra tal determinación, únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora. 2.- Mediante sentencia del pasado 24 de junio, el ad quem modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que tanto, la unión como de la sociedad patrimonial, no iniciaron el 15 de junio de 2018, sino el 28 de febrero de 2017. En lo demás confirmó. En esta ocasión fue la demandada quien interpuso
sentido de indicar que tanto, la unión como de la sociedad patrimonial, no iniciaron el 15 de junio de 2018, sino el 28 de febrero de 2017. En lo demás confirmó. En esta ocasión fue la demandada quien interpuso recurso de casación. 3.- El 7 de julio de 2025, se concedió el recurso extraordinario, argumentando que, entre otras cosas, «tratándose de una decisión que versa sobre el estado civil, se excluye la cuantía del interés para recurrir – Art. 338 ibídem–».
I. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
2Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00460-01 La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo
pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (CSJ, AC1724-2023, reiterado en CSJ, AC4026-2024). Por lo anterior, previo a la admisión del recurso es necesario constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos legales para su concesión, y, en caso de evidenciarse que se pasó inadvertido alguno, se debe devolver la actuación al Tribunal de origen, para que corrija la falencia advertida, que torna apresurada esa determinación (CSJ, AC145-2023, AC1176-2024, AC45192024). 2.- En el presente asunto, se observa que el ad quem actuó de manera precipitada en la concesión del recurso de casación, dado que prescindió de verificar el requisito de la cuantía del interés para recurrir de la demandada Stephany Carreño Páez, pasando por alto que, ante su actitud silente frente a la sentencia de primera instancia y el trámite surtido en la segunda, la providencia impugnada no encaja dentro de las excepciones a ese requisito, contenidas en el artículo 338 del Código General del Proceso, en particular porque la controversia en esa sede no versó exclusivamente
sobre el estado civil de las partes. 3Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00460-01 Lo anterior, porque el debate en torno a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y, por ende, al estado civil, quedó clausurado para la demandada en la sentencia de primera instancia, producto de no haber formulado recurso de apelación contra esa determinación, ni adherirse dentro del término legal al que planteó su contraparte. Por ello, resulta evidente que, al haberse declarado la unión marital de hecho desde el fallo del a quo, la discusión respecto de la cual finalmente se pronunció el Tribunal se relación con su duración más no a negar su conformación, puesto que sobre ese punto ninguno de los contendientes presentó reparo. Sobre el particular se ha explicado: «si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (CSJ AC2204-2021, CSJ
AC3152-2022, CSJ AC3223-2024, CSJ AC4920-2024).
Así las cosas, como la discusión en segunda instancia quedó enmarcada en el componente económico, el ad quem debió verificar la cuantía del interés para recurrir de la demandada, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, como paso obligado para la concesión
quedó enmarcada en el componente económico, el ad quem debió verificar la cuantía del interés para recurrir de la demandada, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, como paso obligado para la concesión del recurso de casación; y como esto no ocurrió, se impone la devolución del expediente para ese fin. 4Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00460-01 3.- En ese orden, se declarará que la concesión del recurso extraordinario devino prematura y, en consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen para que estudie de nueva cuenta su viabilidad, corrigiendo las falencias de apreciación advertidas, a fin de constatar el requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento del 7 de julio de 2025, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.
Notifíquese, 5Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00460-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6