CSJ - AC5807-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5807-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5807-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04089-00
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpus o Luz Stella Rojas Rojas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2024. E llo con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:
1. Acreditar la legitimación en la causa. Esto es, explique el interés en el juicio. Dado que no fue parte interviniente en el proceso censurado. Siendo -según se extraedemandante: Ana Lucía Forero Ávila y demandada:
Magda Carola Morales Rojas.
2. Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 82478C1AC939B5B1FC5C2153CCB146FD2AD6B64CE3CDAB180B067AFCC5285FBC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04089-00 2 2.1. En cuanto a la causal sexta alegada (numeral 6º, art. 355 del CGP), la convocante deberá establecer cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a los demandados en desarrollo del cuestionado litigio. Para lo cual debe especificar las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. Los que corresponderá presentar d ebidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias. Dado que su inconformidad -según se extraese restringe a las ordenes proferidas por el Tribunal, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado.
En adición, se resalta que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras « fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que el recurrente no comparte1. En efecto, este no es el mecanismo idóneo para cuestionar la valoración efectuada por los juzgadores de instancias a los interrogatorios y testimonios hechos por los
originadas en el marco de la actuación que el recurrente no comparte1. En efecto, este no es el mecanismo idóneo para cuestionar la valoración efectuada por los juzgadores de instancias a los interrogatorios y testimonios hechos por los demandados.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha insistido que (…) para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
1 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 82478C1AC939B5B1FC5C2153CCB146FD2AD6B64CE3CDAB180B067AFCC5285FBC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04089-00
3 Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de
3 Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos “colusión u otra maniobra fraudulenta”, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, es indispensable que semejante fallo, producto de una u otra de aquellas conductas, le haya causado perjuicio al revisionista, porque de no ser así, no podría legitimarse en su impugnación (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00; reiterada, entre otras, en CSJ, AC2552-2026).
Téngase en cuenta que la revisionista no explicó en qué consistió la presunta colusión. Y tampoco explica por qué tal circunstancia no pudo alegarse en juicio. Por el contrario, se evidencia una discrepancia frente a la valoración efectuada
Téngase en cuenta que la revisionista no explicó en qué consistió la presunta colusión. Y tampoco explica por qué tal circunstancia no pudo alegarse en juicio. Por el contrario, se evidencia una discrepancia frente a la valoración efectuada por el Tribunal al interior del juicio , respecto del consentimiento estuvo o no viciado.
3. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.
4. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica
secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 82478C1AC939B5B1FC5C2153CCB146FD2AD6B64CE3CDAB180B067AFCC5285FBC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04089-00
4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería a l abogad o Álvaro Enrique Agudelo Reyes para actuar en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 82478C1AC939B5B1FC5C2153CCB146FD2AD6B64CE3CDAB180B067AFCC5285FBC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999