🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5809-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5809-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04091-00

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpus o Yadira Aguirre Vargas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de octubre de 2024. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:

1. Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

1.1. Tratándose de la causal primera invocada (numeral 1º, art. 355 de CGP), la recurrente deberá especificar cuál fue el documento encontrado con posterioridad a la sentencia recurrida (se descartan los medios probatorios nuevos) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna. Además, deberá Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 1342B0EE8C31F2E5944F007D34940D6F3BC85104C668D637166989652FD22040

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04091-00 2 puntualizar los motivos por los que la documental habría variado la decisión contenida en el proveído cuestionado. Dado que los hechos expuestos son genéricos y no están dirigidos a justificar la causal invocada, sino a cuestionar la providencia impugnada. Sobre el particular, ha de tener en cuenta que, en criterio de esta Corte, este motivo de revisión solo es procedente cuando aduzca:

a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria , explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ AC1508 -2022 y CSJ AC7048-2025, entre otros).

Sobre el particular, ha de advertirse que inicialmente alude a las declaraciones efectuadas por « Ana María Galán

(CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ AC1508 -2022 y CSJ AC7048-2025, entre otros).

Sobre el particular, ha de advertirse que inicialmente alude a las declaraciones efectuadas por « Ana María Galán Molina y su hijo el señor Adalberto Pérez Galán » ante la Fiscalía General de Nación. Sin embargo, tal medio de prueba dista de la connotación documental que exige la causal invocada. Y, por tanto, no podría ser ese el sustento de ésta. Sin perjuicio de ello, a continuación, refirió a la «resolución N 202424249 del 15 de marzo del año 2024 » de la Unidad para las Víctimas. No obstante, se anticipa que tal acto -en principioparece posterior a la presentación de la demanda genitora. Esto es, se profirió estando en curso el trámite judicial de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 1342B0EE8C31F2E5944F007D34940D6F3BC85104C668D637166989652FD22040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04091-00 3 restitución de tierras que ahora se demanda. Desde luego, si se lograra desvirtuar lo anterior, no explicó los motivos de fuerza mayor, caso fortuito o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación. Finalmente, no

restitución de tierras que ahora se demanda. Desde luego, si se lograra desvirtuar lo anterior, no explicó los motivos de fuerza mayor, caso fortuito o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación. Finalmente, no desarrolló -con suficienciacuál habría sido la trascendencia de aquel documento. Pues parece más una apreciación suya, que una real incidencia en las resultas del juicio.

1.2. En cuanto a la causal sexta alegada (numeral 6º, art. 355 del CGP), la convocante deberá establecer cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a los demandados en desarrollo del cuestionado litigio. Para lo cual debe especificar las razones seria s y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias. Pues de su escrito se extrae su inconformidad está supeditada a cuestiones netamente procesales, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado.

En adición, se resalta que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras « fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que el recurrente no comparte. En efecto, este no es el mecanismo idóneo para cuestionar la valoración efectuada por los juzgad ores de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

comparte. En efecto, este no es el mecanismo idóneo para cuestionar la valoración efectuada por los juzgad ores de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 1342B0EE8C31F2E5944F007D34940D6F3BC85104C668D637166989652FD22040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04091-00 4 instancias a los interrogatorios y testimonios hechos por los demandados. Téngase en cuenta que la revisionista no explicó en qué consistió la presunta colusión. Y tampoco explica por qué tal circunstancia no pudo alegarse en juicio. Por el contrario, se evidencia una discrepancia frente a la valoración efectuada por el Tribunal al interior del juicio , respecto del consentimiento estuvo o no viciado.

1.3. Frente a la causal séptima, aparentemente invocada, deberá precisar si en efecto sí la está invocando. Y, en caso tal, deberá tener en cuenta que esta «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, reiterada

posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, reiterada en SC482 -2024). Además, debe ser alegado por quieneventualmentese encuentre en un evento de indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Y no -como lo pretende la recurrentecomo un mecanismo previsto par a cuestionar lo definido en el asunto, esto es, sí estuvo acreditada la relación de la parte demandante con el predio objeto de restitución y, por esa vía, si se satisfizo o no legitimación en la causa por activa . Se insiste, no es este el espacio para reabrir el debate zanjado en pretérita oportunidad.

2. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 1342B0EE8C31F2E5944F007D34940D6F3BC85104C668D637166989652FD22040

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04091-00 5

3. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica

secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.

3. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica

secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

TERCERO. Reconocer personería a la abogada Jhoanna Patricia Hurtado Valoyes para actuar en los términos del poder allegado

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-01 Código de verificación: 1342B0EE8C31F2E5944F007D34940D6F3BC85104C668D637166989652FD22040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...