CSJ - AC5810-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5810-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04762-00
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- Guillermo Junior Rivaldo Coronell presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Avancemos de Medellín. Luego de adelantado el trámite correspondiente, el 9 de abril de 2026, se declaró fracasada la etapa de negociación y , en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles municipales de Medellín, para dar apertura a la liquidación patrimonial.
2.- El asunto se asignó al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante auto de 13 de mayo de 2026 envió el trámite a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad, al considerar que carece de competencia por razón de la cuantía.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: E385A1EE74D5EE7617C327789CA5DF6D8F7EA53F20849BDC0C438C41F6839A29
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04762-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04762-00 2
3.- Una vez asumido el conocimiento por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 16 de junio de 2026, lo inadmitió para que el promotor aclarara su domicilio; s in embargo, dentro del término de cinco días concedido para tal efecto, el interesado no allegó escrito alguno.
Por esa razón, el 26 de junio siguiente rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla. Para ello, señaló que, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, la competencia del procedimiento de liquidación patrimonial corresponde al juez del domicilio del deudor.
4.- Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo, dado que, al revisar el expediente, advirtió que el deudor manifestó expresamente en la solicitud de negociación de deudas que su domicilio se encuentra en Medellín.
Señaló que, conforme al numeral 8º del artículo 28 del Código General del Proceso y al artículo 534 , ibidem, modificado por la Ley 2445 de 2025, en los trámites de insolvencia y liquidación patrimonial la competencia territorial corresponde, de manera privativa, al juez del domicilio del deudor. Por ello, estimó que el llamado a conocer de la demanda es el despacho de Medellín.
insolvencia y liquidación patrimonial la competencia territorial corresponde, de manera privativa, al juez del domicilio del deudor. Por ello, estimó que el llamado a conocer de la demanda es el despacho de Medellín.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04762-00 3
Agregó que, cuando una persona natural indica expresamente su domicilio, el j uez debe atenerse a esa información para determinar la competencia territorial, sin que le corresponda realizar indagaciones para corroborarla. En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento y suscitó el conflicto de competencia.
CONSIDERACIONES
1.- Según las reglas generales de competencia previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en los trámites concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor (n umeral 8º).
No obstante, la regla especial de que trata el artículo 534 ibidem, señala que de las controversias relacionadas con los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo ], 552 [decisión sobre objeciones no
534 ibidem, señala que de las controversias relacionadas con los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo ], 552 [decisión sobre objeciones no conciliadas], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo de pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicili o del deudor o , en su defecto , del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04762-00 4 La misma regla prevé que cuando el monto total del capital de los pasivos, relacionados por el deudor en la solicitud, no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía, lo será el del circuito.
De igual modo, consagra que, en los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial, el cual se abre paso por las causas contempladas en el artículo 563, ibidem.
De igual modo, consagra que, en los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial, el cual se abre paso por las causas contempladas en el artículo 563, ibidem.
2.- En el caso bajo estudio se observa que en el escrito que dio inicio al trámite de negociación de deudas, el interesado manifestó expresamente que su domicilio se encuentra en la ciudad de Medellín, en los siguientes términos:
GUILLERMO JUNIOR RIVALDO CORONELL, mayor de edad, c on domicilio en la ciudad Medellín, identificado(a) con cédula de ciudadanía número (…), actuando en mi propio nombre y en mi condición de PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, con fundamento en la Ley 1564 de 2012 modificada por la ley 2445 de 2025, especialmen te en el Artículo 531 y siguientes, y en el Decreto Reglamentario 1069 de 2015; mediante el presente escrito solicito que se inicie y tramite el correspondiente proceso de negociación de deudas con los acreedores declarados en la presente solicitud, de qui enes se suministrará información completa en el capítulo correspondiente.
Lo anterior revela que, desde la presentación de la petición, el promotor identificó de mane ra clara cuál e s su domicilio.
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Ciertamente, en la solicitud relacionó como parte de su patrimonio un inmueble ubicado en Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria 040 -6006611. Asimismo, cursa en esa ciudad un proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente en su contr a2. Sin embargo, tales circunstancias, por sí solas, no acreditan que el domicilio del interesado se encuentre en esa ciudad.
Tampoco conduce a esa conclusión que su cédula de ciudadanía registre a Barranquilla como lugar de nacimiento y de expedición3, pues esos datos únicamente dan cuenta de tales circunstancias y tampoco establecen su domicilio actual.
Por el contrario, los demás elementos incorporados son concordantes con lo manifestado en la solicitud. En la diligencia del 9 de abril de 2026 4, cor respondiente a la audiencia en la que se declaró fracasada la negociación de deudas, se dejó constancia de que el domicilio del promotor corresponde a la dirección «Cra. 50C N° 1 Sur – 55. Piso 202 Medellín, Antioquia».
deudas, se dejó constancia de que el domicilio del promotor corresponde a la dirección «Cra. 50C N° 1 Sur – 55. Piso 202 Medellín, Antioquia».
1 ExpedienteRemitido. 001Demanda. Fl7 2 ExpedienteRemitido. 001Demanda. Fl8 3 ExpedienteRemitido. 002Anexos. Fl1 4 ExpedienteRemitido. 002Anexos. Fl432
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4.- En ese orden, no había lugar a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se apartara del domicilio expresamente señalado por el promotor.
En efecto, la indicación efectuada por el interesado constituye la fuente primaria para establecer la competencia territorial y, en este caso, además de haber señalado desde la solicitud que estaba domiciliado en Medellín, esa información fue reiterada durante el desarrollo de la negociación de deudas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín , es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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