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CSJ - AC5811-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5811-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5811-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04801-00

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Décimo Civil Municipal - Transitorio - Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1.- La Sociedad Cooperativa Microfinanzas – SOCOMIR, presentó demanda ejecutiva contra Doris Palacios de Tovar, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como título base de recaudo, el cual le fue endosado por Lagobo Distribuciones SAS.

Aludiendo a l Ju ez Civil Municipal de Pereira, e n el acápite respectivo indicó: «es usted competente, señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía (…)».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0F829A84B1E1B3E65D628B23EA06359B8D8017007637B5ACEEC5E21D8127F2DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04801-00 2 2.- El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, autoridad que, mediante auto de 11 de

2 2.- El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, autoridad que, mediante auto de 11 de mayo de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que, en virtud del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso , la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligación y si bien al tenor literal de lo diligenciado expresamente en el título se establece que es la ciudad de Pereira, «tal atribución no se acompasa con las instrucciones que expresamente se fijaron para el llenado de los espacios en blanco » pues la cláusula décima cuarta del título establece que «el lugar de cumplimiento de la obligación se diligenciará con el lugar del domicilio del (los) deudor(es) o con cualquier otro lugar donde el acreedor pueda demandar a el(los) deudor(es) (…)».

Luego de verificar el domicilio de la deudora consignado en la solicitud de crédito allegada con la demanda, así como el indicado en el mismo escrito inicial, concluyó que el mismo corresponde al municipio de Ibagué.

3.- Remitidas las diligencias al Juzgado Décimo Civil Municipal - Transitorio - Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, mediante providencia del 17 de julio de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto de competencia. Indicó que la parte demandante diligenció el pagaré en consonancia con la carta de instrucciones, la cual le permitía fijar como lugar de cumplimiento de la obligación el domicilio del deudor o cualquier otro sitio habilitado para formular la

Indicó que la parte demandante diligenció el pagaré en consonancia con la carta de instrucciones, la cual le permitía fijar como lugar de cumplimiento de la obligación el domicilio del deudor o cualquier otro sitio habilitado para formular la demanda

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0F829A84B1E1B3E65D628B23EA06359B8D8017007637B5ACEEC5E21D8127F2DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04801-00

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II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3, ídem, subraya externa).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00, reiterado en

AC5781-2021 y AC2725-2026).

2.- Examinada la demanda se observa que el demandante eligió el fuero co nsagrado en el numeral 3º del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0F829A84B1E1B3E65D628B23EA06359B8D8017007637B5ACEEC5E21D8127F2DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04801-00 4 artículo 28, ibidem, al decir: «es usted competente, señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía (…)».

4 artículo 28, ibidem, al decir: «es usted competente, señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía (…)».

3.- Verificado el contenido del pagaré, se observa que las partes acordaron como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Pereira, al consignar : « Lugar de cumplimiento de la obligación Pereira» (Se resalta).

En ese orden, comoquiera que el título-valor base de la ejecución indica que la obligación a cargo de la demandada debía cumplirse en Pereira y que la parte ejecutante eligió dicho foro al momento de radicar la demanda, ello resulta suficiente para fijar la competencia en los jueces de este municipio. Por consecuencia, el funcionario judicial no puede desconocer ni alterar esa elección por inici ativa propia, salvo que la parte demandada la controvierta oportunamente por los mecanismos legales procedentes.

4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, que será el encargado de conocer y tramitar la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0F829A84B1E1B3E65D628B23EA06359B8D8017007637B5ACEEC5E21D8127F2DF

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04801-00 5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho y a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0F829A84B1E1B3E65D628B23EA06359B8D8017007637B5ACEEC5E21D8127F2DF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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