CSJ - AC5812-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5812-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5812-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04828-00
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia SA interpuso demanda ejecutiva contra Jorge Antonio Sanabria López, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo.
Atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, «por el lugar de cumplimiento de la obligación (establecido en el pagare) y por el lugar de domicilio de [l] demandado».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 72728AA7A4B414843E3BD80BA6F079F15454232A9B8579AC452B4650197E7E74
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04828-00 2 2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces de Bogotá. Indicó
2 2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces de Bogotá. Indicó que, al ostentar el Banco Agrario de Colombia S.A. la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por tanto, de una entidad descentralizada por servicios, resulta aplicable e l fuero privativo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio de la respectiva entidad.
En consecuencia, al tener el ejecutante su domicilio principal en Bogotá, estimó que el proceso debe adelantarse ante los jueces de esta ciudad.
3.- El expediente fue recibido por el Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo. Expuso que el conocimiento correspond e al juez de Sogamoso, por ser ese el domicilio del demandado, el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y la localidad en la que la entidad cuenta con una agencia vinculada al asunto, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28, ibidem.
CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 72728AA7A4B414843E3BD80BA6F079F15454232A9B8579AC452B4650197E7E74 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04828-00 3 es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC1402020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada po r servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).
2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o
de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).
2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agen cia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 72728AA7A4B414843E3BD80BA6F079F15454232A9B8579AC452B4650197E7E74
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04828-00 4 Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y
los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).
3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social –RUES-, en el municipio de Sogamoso existe una agencia del Banco Agrario de Colombia SA 2; además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de la obligaci ón que incorpora el pagaré aportado como base de la ejecución, lo que implica la vinculación con aquella agencia; adicionalmente, allí se encuentra ubicado el domicilio del demandado.
Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera optara por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC18722025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3
2 RUES Registro Unico Empresarial y Social. Consultado el 24-08-2026. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la
«privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 72728AA7A4B414843E3BD80BA6F079F15454232A9B8579AC452B4650197E7E74 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04828-00 5
Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.
En ese orden, el juicio deberá adelantarse en Sogamoso, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC4537-2024).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
del Proceso (CSJ AC4537-2024).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalenc ia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 72728AA7A4B414843E3BD80BA6F079F15454232A9B8579AC452B4650197E7E74
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04828-00 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso es el competente para con ocer del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 72728AA7A4B414843E3BD80BA6F079F15454232A9B8579AC452B4650197E7E74 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999