CSJ - AC5813-2025 (2025-04127-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5813-2025 (2025-04127-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC5813-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04127-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja Santander y Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Raúl Pacheco Méndez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Municipal de Barrancabermeja, «atendiendo que el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Bucaramanga, (…) vinculada con el asunto (…), lugar de cumplimiento de la obligación (…)»
(negrilla fuera de texto). 2.- La demanda se asignó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja que rehusó el conocimiento.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04127-00 Explicó que el competente es el juez de Bogotá, lugar del domicilio principal de la demandante, atendiendo su naturaleza jurídica, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta
domicilio principal de la demandante, atendiendo su naturaleza jurídica, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, planteó el conflicto, toda vez que la entidad demandante tiene en Barrancabermeja una sucursal vinculada al asunto, según lo previsto en el numeral 5 ibidem.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04127-00 En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que
2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04127-00 En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta » (art. 285, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que
Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04127-00 la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC0752024). Con similar orientación, se ha sostenido: «(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas » (CSJ AC1782-2021;
secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas » (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).
3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en Barrancabermeja Santander, no existe una sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2 y, si bien, en el título valor cobrado se fijó el lugar de cumplimiento en las «oficinas» de la demandante en esa municipalidad, ello es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del
Código de Comercio. Por lo anterior, no hay lugar a predicar que lo debatido tenga vinculación con una sucursal o agencia de la convocante en Barrancabermeja Santander, supuesto de 2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20barrancabermeja Información consultada el 29-08-2025. 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04127-00 hecho requerido para aplicar el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ AC1061-2025). Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado
hecho requerido para aplicar el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ AC1061-2025). Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado la pauta de competencia territorial consagrada en el numeral 3º ibidem, ésta no resultaba aplicable toda vez que, el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente. Por ello, el competente es el juez del domicilio social principal de la demandante en Bogotá (numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso) toda vez que, no obra respaldo de que en el lugar dónde se presentó la demanda exista una sucursal o agencia de la entidad ejecutante que esté vinculada a este asunto. 4.- En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública tenga la condición de demandada, sino que abriga los eventos en que funge como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias, toda vez que de «esta forma se preserva el atributo de prelación de competencia consagrado a su favor en el numeral 10° del artículo 28» (CSJ AC367-2023, en similar sentido AC5905-2021, AC5620-2022, AC3727-2023, AC533-2024, AC1116-2024, AC4338artículo 28» (CSJ AC367-2023, en similar sentido AC5905-2021, AC5620-2022, AC3727-2023, AC533-2024, AC1116-2024, AC43382024, AC4905-2024, AC5461-2024, AC6332-2024, AC6610-2024,
CSJ AC4487-2025).
5Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04127-00 5.- Por lo expuesto, la actuación retornará al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite . Infórmese de esta providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja Santander, así como a la parte actora. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04127-00 7