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CSJ - AC5813-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5813-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00668-00

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por Katia Milena Barreto -a través de apoderadofrente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2024 , en el proceso verbal declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que Katia Milena Barreto Flórez adelantó contra los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo.

I. ANTECEDENTES

1. Con auto del 30 de julio de 202 6 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que los recurrentes subsanaran las deficiencias allí advertidas.

2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos.

II. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00668-00

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1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de

85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.

2. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó a la convocante:

(i) indicar el «Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión ». Y (ii) respecto de la prueba documental, «especificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna». Así como precisar «la fecha en que conoció de la misma».

3. Visto el memorial allegado, se advierte que la promotora desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendió -con suficiencialos requerimientos antelados, como se explica a

continuación:

3.1. Para corregir el primero de los defectos, explicó cuál era el domicilio de las partes e intervinientes que debían comparecer al juicio. Por tanto, puede entenderse subsanado el punto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00668-00 3

3.2. No sucede lo mismo respecto del motivo segundo de inadmisión. En efecto, adujo que « conoció la existencia del expediente de divorcio el 20 de febrero de 2024, fecha en la cual formuló

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3.2. No sucede lo mismo respecto del motivo segundo de inadmisión. En efecto, adujo que « conoció la existencia del expediente de divorcio el 20 de febrero de 2024, fecha en la cual formuló la primera solicitud directa al Juzgado 2° de Familia de Medellín ». Y trató de soportar la imposibilidad de aportar el documento tempestivamente al juicio en «un hecho de caso fortuito ajeno a su voluntad». Lo cual respaldó en la gestión desplegada, consistente en solicitudes directas ante el Ju zgado 2º de Familia de Medellín. Así como en una acción de tutela -a partir de la cual «finalmente permite obtener el expediente completo» a la documental extrañada-. Por lo que alega que « no incurrió en negligencia». A continuación, explicó que esa documentalsentenciaera relevante, en la medida en que permitía desestimar la «falta de singularidad» en que se fundamentaron las decisiones cuestionadas extraordinariamente. Sin perjuicio de lo expuesto, la subsanación -en este aspectodeviene insuficiente.

3.2.1. De una parte, porque, aunque se reconoce que para la fecha en que -materialmentetuvo acceso a la petición -según su dicho, « conoció la existencia del expediente de divorcio el 20 de febrero de 2024 »-; no explicó con suficiencia los motivos por los que no solicitó copia de esa providencia al Juzgado 2º de Familia de Medellín con anterioridad a iniciar el proceso. Y sólo esperó a que estuviese en curso el trámite de la segunda instancia para formular la petición. Es decir, se desconoce por qué -si es que así fue - conoció en febrero

el proceso. Y sólo esperó a que estuviese en curso el trámite de la segunda instancia para formular la petición. Es decir, se desconoce por qué -si es que así fue - conoció en febrero 2024 de la existencia del proceso judicial que ahora pretende hacer valer. Con otras palabras, no se tiene certeza -porqueRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00668-00 4 nada dijo al respectosi con anterioridad a esa fecha conocía o no de aquel juicio (rad. 1995-05988). Circunstancia que impide determinar si la petición fue o no tempestiva. Toda vez que, por ejemplo, de haber conocido de este con antelación, suya era la posibilidad de haber efectuado la petición probatoria al formular la demanda. Y de ser el caso, solicitar al juez a quo que decretara la prueba que hubiera podido obtener mediante derecho de petición y que «no hubiese sido atendida» (art. 173 del CGP). Con todo, aunque podría aceptarse que en aquella oportunidad para solicitar pruebas no conocía de ese juicio (rad. 1995 -05988) y que por tal motivo no efectuó la petición. Lo cierto es que nada se dijo al respecto -y no podría suplir este Juzgador ese silencio-.

3.2.2. En línea con lo anterior, tampoco desarrolló las razones por las que «no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Ello así, comoquiera que -como se advirtió - no explicó por qué no solicitó oportunamente copia del expediente que en esta senda extraordinaria pretende hacer valer. Máxime que no se

o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Ello así, comoquiera que -como se advirtió - no explicó por qué no solicitó oportunamente copia del expediente que en esta senda extraordinaria pretende hacer valer. Máxime que no se advierte -con claridadcuál habría sido el evento imprevisto o que no hubiera sido posible resistir. Dado que únicamente refiere a la tardanza -a partir de la referida fecha , 20 de febrero de 2024en ubicar el expediente aquí aportado.

4. En consecuencia, se rechazará la demanda.

III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00668-00

5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Katia Milena Barreto frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2024.

SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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