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CSJ - AC5814-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5814-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5814-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04847-00

Bogotá, dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Floridablanca – convertido transitoriamente en Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablancay el Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Davivienda SA presentó demanda ejecutiva contra Jeferson Pedraza Flórez en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegadas como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Floridablanca, en el acápite respectivo, indicó: «(…) es usted competente para conocer de esta demanda, así como también por la naturaleza del proceso y el domicilio de la parte demandada, es el municipio de Floridablanca (Santander)».

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca quien, el 2 5 de septiembre de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 5F9670508D77997D8A0F22AEBDCB782BEF4D2A02BCFC2177B548F1EEAF92926C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04847-00 2 2017,1 libró mandamiento de pago y, posteriormente, el 26 de noviembre de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución. 2

Mas adelante, el 6 de junio de 2019, se abstuvo de darle tramite a la subrogación parcial celebrada entre el Banco Davivienda SA y el Fondo Nacional de Garantías – FNG, así como a la cesión realizada entre esta última entidad y Central de Inversiones SA -CISA, al considerar que «si bien es cierto obró una subrogación legal entre la parte ejecutante y el Fondo Nacional de Garantías S.A., a raíz del pago parcial que realizó ésta a la obligación que se ejecuta, también no menos lo es que esta situación no habilita al Fondo Nacional de Garantías S.A., para hacerse parte de manera directa en el proceso, sin que previamente haya presentado una demanda acumulada, tal y como lo exige el articulo 463 del C.G.P., pues el pago que aquí se realizó no lo hizo un tercero, sino un garante (…)»3.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2025, Central de Inversiones SA - CISA presentó ante el transitoriamente Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Floridablanca una demanda ejecutiva acumulada dirigida contra el mismo ejecutado - Jefferson Pedraza Flórez4. No obstante, mediante auto de 19 de septiembre siguiente , declaró su falta de

demanda ejecutiva acumulada dirigida contra el mismo ejecutado - Jefferson Pedraza Flórez4. No obstante, mediante auto de 19 de septiembre siguiente , declaró su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Para tal efecto, invocó el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante5.

1 Cuaderno principal, Archivo 001 Expediente, Pagina 37 2 Cuaderno principal, Archivo 001 Expediente, Pagina 56 3 Cuaderno principal, Archivo 001 Expediente, Pagina 106 4 Cuaderno acumulado, Archivo 001 Escrito demanda 5 Cuaderno acumulado, Archivo 002 Auto rechaza por competencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 5F9670508D77997D8A0F22AEBDCB782BEF4D2A02BCFC2177B548F1EEAF92926C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04847-00 3 4.- Efectuado el reparto, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , mediante auto de 3 de marzo de 20266, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad, al advertir que el asunto correspondía a un proceso de m enor

mediante auto de 3 de marzo de 20266, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad, al advertir que el asunto correspondía a un proceso de m enor cuantía.

4.- Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo de competencia el 14 de julio de

20267. Indicó que, la demanda presentada por Central de Inversiones SA -CISA, no constituía una postulación nueva, sino una acumulada en los t érminos del artículo 463 del Código General del Proceso. Por consiguiente, estimó que no resultaba procedente rechazarla por el factor territorial, porque dicho presupuesto ya había quedado definido desde el año 2017, cuando se presentó la demanda principa l y se libró el respectivo mandamiento de pago.

Añadió que la posterior intervención de CISA tampoco tenía la virtualidad de trasladar la competencia hacia los jueces de Bogotá, porque el artículo 27 de la misma codificación dispone que esta no se modifica por la intervención posterior de personas con fuero especial.

Con fundamento en ello, concluyó que el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem no resultaba aplicable a la situación examinada.

6 Cuaderno principal, Archivo 023 Auto remite 7 Cuaderno principal, Archivo 027 Auto propone conflicto Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 5F9670508D77997D8A0F22AEBDCB782BEF4D2A02BCFC2177B548F1EEAF92926C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04847-00

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II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del l ugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad púb lica, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

descentralizada por servicios o cualquier otra entidad púb lica, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- En el asunto examinado, la competencia territorial quedó determinada desde la presentación de la demanda inicial con fundamento en el domicilio del demandado . Definida de ese modo , por elección del demandante, su examen se agota en oportunidades preclusivas y perentorias, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 5F9670508D77997D8A0F22AEBDCB782BEF4D2A02BCFC2177B548F1EEAF92926C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04847-00 5 dispuestas por el legislador en garantía de la seguridad jurídica, la economía procesal y la celeridad. En efecto, la aptitud del juez para conocer del asunto se evalúa, en primer término, por el demandante al formular la demanda y señalar el juez al que la dirige; en segundo término, por el juez al calificar el libelo -admitiéndolo o, tratándose de un proceso ejecutivo, librando mandamiento de pago-, acto con el cual asume el conocimiento y fija la competencia; y, en tercer término, por el demandado, quien puede controvertirla en el traslado, mediante excepciones previas si

proceso ejecutivo, librando mandamiento de pago-, acto con el cual asume el conocimiento y fija la competencia; y, en tercer término, por el demandado, quien puede controvertirla en el traslado, mediante excepciones previas si el proceso es declarativo, o a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago si el proceso es ejecutivo.

Superadas dichas oportunidades sin que la competencia se hubiere cuestionado, ésta queda afianzada y se torna inmutable, de suerte que resulta inoportuno reabrir su discusión.

De ahí que, una vez librado el mandamiento de pago, la facultad de controvertir el factor territorial y el de cuantía se torna exclusiva del ejecutado, y su silenc io prorroga la competencia, tal como lo ha sostenido de antaño esta Corporación al desarrollar el principio de perpetuatio jurisdictionis.

3.- En esas condiciones, no le era dado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca declararse incompetente por el factor territorial, por el solo hecho de advertir que la demanda Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 5F9670508D77997D8A0F22AEBDCB782BEF4D2A02BCFC2177B548F1EEAF92926C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04847-00 6

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04847-00 6 acumulada había sido presentada por Central de Inversiones

SA -CISA.

Tal determinación desconoce el principio de conservación de la competencia, consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual: «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso , salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia » (resaltado intencional).

Obsérvese que la competencia territorial quedó definida desde el inicio de la actuación, atendiendo la naturaleza del litigio, así como la calidad y domicilio de las partes. Y al estar así fijada, no podía variar solo porque, años después de admitida la demanda, Central de Inversiones SA presentara una demanda acumulada derivada de la cesión efectuada por el Fondo Nacional del Ahorro -FNA, circunstancia que carece de aptitud para alterar una competencia previamente consolidada.

Para decirlo de otro modo, la intervención posterior de una entidad pública dentro de un proceso ya iniciado no tiene la virtualidad de desplazar la competencia territorial previamente establecida, pues el legislador expresamente dispuso que la concurrencia sobreviniente de un fuero especial no genera modificación alguna en esa materia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

previamente establecida, pues el legislador expresamente dispuso que la concurrencia sobreviniente de un fuero especial no genera modificación alguna en esa materia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 5F9670508D77997D8A0F22AEBDCB782BEF4D2A02BCFC2177B548F1EEAF92926C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04847-00

7 Reabrir el estudio de la demanda tras un amplio lapso procesal, durante el cual se surtieron diversas actuaciones con apoyo en la competencia inicialmente asumida, contraría los principios de preclusión, seguridad jurídica, economía procesal y celeridad.

4.- En suma, el expediente debe retornar al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, para que continue con el conocimiento del asunto, pues la intervención de Central de Inversiones SA – CISA dentro de un proceso ya en curso no tiene el efecto de alterar la competencia, conforme lo establece el artículo 27 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca ,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca , es el competente para continuar conociendo del asunto en referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 5F9670508D77997D8A0F22AEBDCB782BEF4D2A02BCFC2177B548F1EEAF92926C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04847-00

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TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 5F9670508D77997D8A0F22AEBDCB782BEF4D2A02BCFC2177B548F1EEAF92926C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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