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CSJ - AC5815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5815-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04859-00

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A. presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Nidia Esperanza Vega Ortiz , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo.

Simultáneamente, pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 58C63B22BEFB5C941C2BE6D6FB0F71C8F41D99EB5ABE5B813EA3F364BF62D130

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04859-00

2 En punto a la competencia, la atribuyó a los despachos Civiles Municipales de Neiva, por el lugar del domicilio de la demandada.

2.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil

2 En punto a la competencia, la atribuyó a los despachos Civiles Municipales de Neiva, por el lugar del domicilio de la demandada.

2.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, autoridad que la rechazó mediante auto de 22 de mayo de 2026 por carecer de competencia territorial. Explicó que, en virtud de la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro como parte ejecutante , el conocimiento del asunto corresponde privativamente a los jueces de Bogotá, donde dicha entidad tiene su domicilio (numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso).

Agregó que no resultaba aplicable la regla consagrada en el Numeral 5 ° de la misma disposición, pues en el expediente no obraba documento alguno del que pudiera establecerse la existencia de una sucursal o agencia de la entidad en la ciudad de Neiva.

3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó la colisión negativa el pasado 13 de agosto de

2026. Sostuvo que, tratándose de un proceso para la efectividad de la garantía r eal promovido por una entidad pública, concurren las reglas territoriales privativas previstas en los numerales 7º y 10º del artículo 28, ibidem, esto es, la correspondiente al lugar de ubicación del bien y la relativa al domicilio de la entidad demandante.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

correspondiente al lugar de ubicación del bien y la relativa al domicilio de la entidad demandante.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 58C63B22BEFB5C941C2BE6D6FB0F71C8F41D99EB5ABE5B813EA3F364BF62D130

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04859-00

3 Explicó que la prevalencia contemplada en el artículo 29, ejusdem, se refiere al factor subjetivo, aplicable a los Estados extranjeros y agentes diplomáticos, y no al fuero subjetivo que integra el factor territorial. Por ello, estimó que esa disposición no permite hacer prevalecer el domicilio del Fondo Nacional del Ahorro sobre el lugar de ubicación del inmueble.

En consecuencia, consideró que el asunto deb e permanecer en el despacho de Neiva, por encontrarse allí el bien objeto de la garantía y haber sido ese el lugar escogido por la ejecutante para presentar la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos

los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 58C63B22BEFB5C941C2BE6D6FB0F71C8F41D99EB5ABE5B813EA3F364BF62D130 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04859-00

4 y el de esta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° , ejusdem, contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumb res, posesorios de cualquier

encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumb res, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

Siendo así, cuando se ejercite un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes ; sin embargo, f rente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04859-00

5 artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

2.- Teniendo en cuenta que la part e ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro SA, creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizad o como establecimiento de crédito, vinculad o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real.

Incluso, en un reciente pronunciamiento se reiteró que

entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real.

Incluso, en un reciente pronunciamiento se reiteró que la tensión que surge entre los numerales 7º y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuya característica fundamental es la de ser «privativos», tiene que dirimirse bajo la óptica del fuero subjetivo del numeral 1 0º, al tener la característica adicional de ser «prevalente»1.

3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que

1 Cfr. CSJ. AC157-2026

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04859-00

6 es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes , a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición.

Al respecto, se ha explicado que, si el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso defiere la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, es

conformidad con el numeral 5° de la citada disposición.

Al respecto, se ha explicado que, si el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso defiere la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral 5°, ibidem, el cual establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” », presentándose, así, una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, puesto que no obra en el expediente ningún soporte de que en Neiva exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro SA2 Y si bien, en la página de internet de la entidad, se anuncia que en es a ciudad existe un «punto de atención », esta información es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio

2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/canales-de-atencion/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

concluir que corresponde a un establecimiento de comercio

2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/canales-de-atencion/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 58C63B22BEFB5C941C2BE6D6FB0F71C8F41D99EB5ABE5B813EA3F364BF62D130 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04859-00

7 fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

En un asunto similar se concluyó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a ni vel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA », sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC696-2025 y AC545-2026, entre otros).

4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro SA, tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.

DECISIÓN

AC545-2026, entre otros).

4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro SA, tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 58C63B22BEFB5C941C2BE6D6FB0F71C8F41D99EB5ABE5B813EA3F364BF62D130

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8

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 58C63B22BEFB5C941C2BE6D6FB0F71C8F41D99EB5ABE5B813EA3F364BF62D130 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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