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CSJ - AC5817-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5817-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5817-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04867-00

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre, Cauca, y Ochenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia SA formuló demanda ejecutiva contra Magaly Gironza Mamian, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo, más los intereses remuneratorios y moratorios.

La entidad demandante a tribuyó la competencia para conocer el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre por «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado (…)».

2.- Recibida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad, mediante auto de 7 de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: AD0DD4CA0CF2C6FEE190A601CF43D8631C95AA0B348F0EB830996736F05F5EEB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04867-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04867-00

2 octubre de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá . Para tal efecto, invocó el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante.

Agregó que en esa municipalidad «no existe oficina del Banco Agrario de Colombia, tal como se evidencia en información publicada en el sitio web de la entidad bancaria (…)».

3.- Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Ochenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , autoridad que igualmente se abstuvo de asumirlo. Consideró que, aunque la entidad financiera demandante tiene fijado su domicilio principal en Bogotá, lo cierto es que «en Sucre está situada una de sus agencias»; además, «es en ese lugar donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré (…)».

Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (9 jun. 2026).

CONSIDERACIONES

1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal

1.- Debido a que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: AD0DD4CA0CF2C6FEE190A601CF43D8631C95AA0B348F0EB830996736F05F5EEB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04867-00

3 en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que fijó la Sala en el auto CSJ, AC140 -2020, junto con el fuero personal establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un even to constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

2.- Dicho criterio no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el n umeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, entre otros).

su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el n umeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC1712-2026, entre otros).

3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el Municipio de Sucre (Cauca) no existe una agencia o sucursal activa del Banco Agrario de Colombia S.A.3

En virtud de lo anterior, no es posible afirmar que lo debatido guarde relación con una sucursal o agencia de la entidad ejecutante en el Municipio de Sucre (Cauca), supuesto de hecho exigido para aplicar el numeral 5° del

2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/sucre%20cauca%20banco%20agrario

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/sucre%20cauca%20banco%20agrario

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: AD0DD4CA0CF2C6FEE190A601CF43D8631C95AA0B348F0EB830996736F05F5EEB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04867-00

4 artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, la competencia corresponde al juez del domicilio social principal de la demandante en Bogotá (núm. 10 art. 28 ibidem).

4.- Por otra parte, no pueden confundirse las figuras de las sucursales o agencias con las oficinas o los puntos de atención que puedan encontrarse en algún municipio, en la medida en que aquéllas tienen una clasificación cualificada en la legislación comercial y, además, tienen mandatarios con o sin representación, lo que no se predica de las últimas.

5.- Así las cosas, la actuación será remitida al Juzgado Ochenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que adelante el trámite pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Ochenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe el trámite.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: AD0DD4CA0CF2C6FEE190A601CF43D8631C95AA0B348F0EB830996736F05F5EEB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04867-00

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SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la entidad ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: AD0DD4CA0CF2C6FEE190A601CF43D8631C95AA0B348F0EB830996736F05F5EEB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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