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CSJ - AC5818-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5818-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5818-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04875-00

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia SA interpuso demanda ejecutiva contra José Ricardo Villamizar Guarin, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo.

Atribuyó la competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca , «por ser el Municipio de Floridablanca el lugar de cumplimiento de la obligación, Municipio en el cual la demandante tiene establecida una agencia, y en el cual, por demás, ha señalado el demandado que tiene su residencia».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: E435E32BE5043101C49CE9474E6D0691E1F4F50F738BFFB1CD2D7F6137FDD470

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04875-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04875-00 2 2.- El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca , que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces de Bogotá.

Indicó que, de acuerdo con el certificado de cámara de comercio, el domicilio del Banco Agrario de Colombia S.A. se encuentra en Bogotá y que, dada su naturaleza de entidad descentralizada por servicios del orden nacional, resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual, en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, el conocimiento corresponde privativamente al juez de su domicilio.

3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el cual, en razón de la cuantía, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

4.- Así las cosas, una vez asignado el trámite al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este rechazó la demanda por falta de competencia territorial y planteó el conflicto negativo.

Sostuvo que, aunque el ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá, en Floridablanca cuenta con una agencia vinculada al asunto, pues allí debe efectuarse el pago

territorial y planteó el conflicto negativo.

Sostuvo que, aunque el ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá, en Floridablanca cuenta con una agencia vinculada al asunto, pues allí debe efectuarse el pago Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: E435E32BE5043101C49CE9474E6D0691E1F4F50F738BFFB1CD2D7F6137FDD470 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04875-00 3 de la obligación y, además, corresponde al domicilio de l demandado.

Por consiguiente, estimó que, al haber presentado la demanda en ese municipio, la ejecutante ejerció su facultad de elección y radicó allí la competencia para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC1402020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: E435E32BE5043101C49CE9474E6D0691E1F4F50F738BFFB1CD2D7F6137FDD470

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04875-00 4 de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).

2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a

pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).

3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social –RUES-, en el municipio de Floridablanca existe una agencia del Banco Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: E435E32BE5043101C49CE9474E6D0691E1F4F50F738BFFB1CD2D7F6137FDD470

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04875-00 5 Agrario de Colombia SA2; además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de la obligaci ón que incorpora el pagaré aportado como base de la ejecución, lo que implica la vinculación con aquella agencia.

Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera optara por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC18722025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3

Es de anotar que los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (CSJ AC2966-2025, entre otros)4. Por lo tanto, el juez del domicilio de la agencia debe dar trámite a la acción ejecutiva.

2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20floridablanca https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco agrario floridablancaConsultado el 24-08-2026. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal,

«privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

4 En un conflicto de competencia suscitado en un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario S.A., se indicó: «Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: E435E32BE5043101C49CE9474E6D0691E1F4F50F738BFFB1CD2D7F6137FDD470

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04875-00 6 En ese orden, el juicio deberá adelan tarse en

6 En ese orden, el juicio deberá adelan tarse en Floridablanca, « sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC4537-2024).

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: E435E32BE5043101C49CE9474E6D0691E1F4F50F738BFFB1CD2D7F6137FDD470 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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