CSJ - AC5822-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5822-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5822-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02647-00
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Yovanny Castro Salazar -a través de apoderada judicialrespecto de la providencia de divorcio por mutuo acuerdo n.° 140/2022 de l 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado de 1ª Instancia n.° 29 de Madrid (Reino de España).
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Códig o General del Proceso. Los numerales 1 a 4 del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 3F0B85948AB6B5E303D347939C9CECA42E38EF1DDA800B9AC24525D1CC207FAA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02647-00
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2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso, relativo a la ejecutoria de la providencia extranjera y a su presentación en copia debidamente legalizada.
2.1. Ejecutoria . Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el referido acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que
Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco
lo reseñado en el referido acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que
Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 3F0B85948AB6B5E303D347939C9CECA42E38EF1DDA800B9AC24525D1CC207FAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02647-00
3 Por tanto, no se encuentra acreditada la ejecutoria de la providencia extranjera en la forma exigida por el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles de 30 de mayo de 1908.
3 Por tanto, no se encuentra acreditada la ejecutoria de la providencia extranjera en la forma exigida por el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles de 30 de mayo de 1908.
2.2. Apostilla . Tampoco se satisface el presupuesto de autenticidad documental respecto del instrumento que se pretende homologar. En efecto, aunque con la demanda se incorporó una apostilla, la misma no recae sobre la providencia judicial extranjera, sino que corresponde a una certificación registral expedida por autoridades del Registro Civil español relacionada con la inscripción d el divorcio. Así las cosas, no obra en el expediente copia de la providencia extranjera debidamente apostillada y legalizada, circunstancia que impide tener por satisfecho el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso.
3. En consecuencia, se rechazará la demanda según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
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4 SEGUNDO. Reconocer a la abogada María Soledad Jaramillo Gómez como apoderada en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 3F0B85948AB6B5E303D347939C9CECA42E38EF1DDA800B9AC24525D1CC207FAA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999