CSJ - AC5824-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5824-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5824-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04349-00
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Orlando Cuellar Rivera respecto de la sentencia proferida el 6 de enero de 2003 por la Corte Superior de Quebec, Distrito de Montreal Canadá, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre aquel y Gloria Elena Gómez González.
1. De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 82, 84, 89 y 605 a 607 ibidem, se inadmite el escrito inicial para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma:
1.1. Acreditar que Natalia Quintero, quien realizó la traducción al castellano de la sentencia extranjera y de los demás documentos expedidos en idioma distinto del castellano aportados con la demanda, cuenta con habilitación para desempeñarse como traductora e intérprete Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 383B0918DFD3A2C133340BC3011F740BB21FCA314BBDE5AD2DFD321CA83CCA07
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04349-00 2 oficial en Colombia, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso y el artículo 33 de la Ley 962 de
2005. Téngase en cuenta que no obra prueba que permita verificar dicha condición, lo cual impide tener por satisfechas las exigencias previstas en el citado artículo 251 para la apreciación de documentos extendidos en idioma extranjero.
1.2. Anexar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia y Canadá). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se les brinde a las decisiones judiciales extranjeras en ese país, en asuntos de divorcio). Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del estatuto procesal, es inviable decretar pruebas que el interesado pudo obtener directamente mediante el ejercicio del dere cho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ejusdem.
1.3. Adecuar las pretensiones de la demanda a la naturaleza del trámite de exequátur, precisando el alcance
escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ejusdem.
1.3. Adecuar las pretensiones de la demanda a la naturaleza del trámite de exequátur, precisando el alcance de las declaraciones perseguidas, comoquiera que la segunda, tercera y cuarta no corresponden al objeto de este mecanismo judicial, en cuanto la Corte únicamente debe establecer si la decisión extranjera reúne los requisitos previstos en los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso para producir efectos en Colombia.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 383B0918DFD3A2C133340BC3011F740BB21FCA314BBDE5AD2DFD321CA83CCA07
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04349-00 3 1.4. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada, conforme a lo aquí ordenado.
1.5. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
2. Se reconoce personería a la abogada Naomi Julissa Botero Olaya como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE.
Proceso.
2. Se reconoce personería a la abogada Naomi Julissa Botero Olaya como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 383B0918DFD3A2C133340BC3011F740BB21FCA314BBDE5AD2DFD321CA83CCA07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999