CSJ - AC5826-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5826-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5826-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04564-00
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida , a través de apoderad o judicial, por Edgar Fabián Escalante Vergara respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Tribunal Civil del Distrito Judicial de Lausana , Cantón de Vaud , Confederación Suiza, con la cual se «decretó el divorcio del matrimonio celebrado el 26 de enero de 2007 entre EDGAR FABIÁN
ESCALANTE VERGARA y DIANA PATRICIA LÓPEZ CASANOVA».
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04564-00 2 previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición (numeral 2º); rumbo por el cual, también, el
2 previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición (numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada», junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar documentación con la que se pueda determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa «exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiq uen o adicionen (CSJ AC473-2024, citado en AC1629-2026).
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte la desatención de lo establecido en el precepto 606 ibidem, comoquiera que con el libelo introductor no se aportó anexo o prueba alguna que permita validar las exigencias allí reglamentadas.
2.1. Ello es así porque, aunque se adjuntó la sentencia cuyo reconocimiento se reclama , la constancia de apostilla anexa, al no estar traducida 1, impide determinar que esta recaiga sobre la firma del funcionario foráneo que emitió el
1 Se destaca que, si bien el formato de apostilla presentado viene en versión bilingüe,
anexa, al no estar traducida 1, impide determinar que esta recaiga sobre la firma del funcionario foráneo que emitió el
1 Se destaca que, si bien el formato de apostilla presentado viene en versión bilingüe, no ocurre lo mismo con los datos a él incorporado s por parte de la entidad certificadora, siendo forzosa su traducción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04564-00 3 veredicto en cuestión, como se impone, supuesto suficiente para que, sin más, deba rechazarse la demanda de que se trata, al no arrimarse aquella directriz «en copia debidamente legalizada».
2.2. Igualmente, es inviable validar -porque no se aportó la constancia requeridaque la sentencia «se encuentre ejecutoriada».
Ciertamente, no se puede atestar que tal providencia está en firme pues, la atestación contenida en el documento anexo, que reza « Definitivo y ejecutorio (sic): desde el 26.10.2018 »2, se muestra insuficiente para acreditar el requisito ausente , en tanto que no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento que así lo certifique . Esto es, no se adosó alguno expedido por la autoridad extranjera que diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, en el cual se precisara , por ejemplo, que contra ella no procede recurso alguno o que los viables ya fueron agotados. Al respecto, es necesario recordar que:
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo
respecto, es necesario recordar que:
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC1629-2026 entre muchos otros).
Además, esta Corte ha señalado que:
2 Páginas 39 y 47, ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04564-00 4 No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956 -2016. En el mismo sentido AC-237-2016 y AC1629-2026).
3. A lo anterior se suma lo siguiente:
3.1. No aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y la Confederación Suiza , en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales
3.1. No aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y la Confederación Suiza , en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre habe r realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta , máxime cuando, en caso de existir normatividad escrita , deberá aducirse con observancia de los preceptos 177 y 251 ibidem.
3.2. Dejó de acreditarse la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte, en contravención de lo reglado en el precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequáturRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04564-00 5 a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Se reconoce al abogad o ALEJANDRO GIOVANNI MARÍN TANGARIFE como apoderado judicial de la parte actora , en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
la parte actora , en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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