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CSJ - AC5827-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5827-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04689-00

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por José Jair Hoyos Camacho -a través de apoderadarespecto de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia (Reino de España) el 13 de enero de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 98C7071C7F155FC7D30FB998802CBE991C03FF53A43CE9D90AADCF784D7BE1EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04689-00 2 rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

2. Bajo esos lineamientos, se advierte el incumplimiento del numeral 3° del canon 606 ibidem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que l a firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]» . Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, toda vez que la ejecutoria de

estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]» . Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo interna cional. Precisamente, la Corte ha sostenido que

Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Mi nisterio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 98C7071C7F155FC7D30FB998802CBE991C03FF53A43CE9D90AADCF784D7BE1EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04689-00 3 Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización»

3 Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (AC1961-2023).

3. Ahora, si bien el solicitante adjuntó documento que refiere a que la sentencia objeto de homologación «es firme», lo cierto es que dicha atestación se realizó por un letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia No. 26 de Valencia . Autoridad que, en estos casos, no le corresponde acreditar la firmeza del fallo foráneo, pues ello, debe certificarse -para las decisiones judiciales provenientes de España - por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Rela ciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España. De conformidad con lo reglado en el artículo 2° del tratado suscrito entre Colombia y España.

4. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequatur implorada.

SEGUNDO. Reconocer a la abogada Consuelo Gómez Henao como apoderada judicial de la parte demandante.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 98C7071C7F155FC7D30FB998802CBE991C03FF53A43CE9D90AADCF784D7BE1EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04689-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 98C7071C7F155FC7D30FB998802CBE991C03FF53A43CE9D90AADCF784D7BE1EB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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