CSJ - AC5831-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5831-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5831-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00210-00
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Dina Lisset Arias Pérez respecto de la sentencia de divorcio contencioso n.° 0000233/2024 del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Zaragoza, España.
ANTECEDENTES
1. La solicitante presentó n.°. 0000233/2024 del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Zaragoza, España.
2. Mediante auto proferido el 22 de julio de 2026 se inadmitió la solicitud de exequátur para que, en el término de cinco (5) días , se allegara el certificado emitido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [o la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], debidamente legalizado, en el que conste laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00210-00
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ejecutoria de la decisión objeto de exequátur, de conformidad con la ley de ese país , esto con la finalidad de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral tercero artículo 606 del Código General del Proceso.
3. En término la solicitante aportó escrito en el que
con la ley de ese país , esto con la finalidad de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral tercero artículo 606 del Código General del Proceso.
3. En término la solicitante aportó escrito en el que indicó que subsanaba la falencia advertida en la demanda para lo cual adjuntó « Certificación Literal de Inscripción de Matrimonio» y «Recibo de Presentación en Oficina de Registro».
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1° a 4° del canon precedente. Por su parte, el numeral 3 del artículo 606 del estatuto procesal establece como una condición necesaria para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Sobre el particular, es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, la exigencia de la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00210-00 3
Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia] , siendo la firma de
correspondiente a la Subdirección General Adjunta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00210-00 3
Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia] , siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
Si bien este documento fue requerido a la solicitante en el auto que inadmitió su solicitud (CSJ, AC 22 jul. 2026), en el escrito de subsanación presentó la «Certificación Literal de Inscripción de Matrimonio » y el «recibo de presentación en oficina de registro», frente al cual manifestó que «se observa que la señora Dina Lisset Arias Pérez, realizó la respectiva solicitud de la expedición de certificado acreditativo de firma de la sentencia de divorcio» y que, una vez le sea entregado el mismo, se allegará al proceso.
Se advierte que estas documentales no satisfacen las exigencias del auto que inadmitió la solicitud de exequátur, puesto que ninguna contiene el certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia] ). Si bien con la subsanación se allegó un soporte que indica que la interesada solicitó dicho certificado de ejecutoria a la entidad foránea correspondiente, ello es insuficiente para entender cumplido el requisito legal previsto en el numeral tercero del artículo 606 ejusdem, el cual debe acreditarse al presentar la
interesada solicitó dicho certificado de ejecutoria a la entidad foránea correspondiente, ello es insuficiente para entender cumplido el requisito legal previsto en el numeral tercero del artículo 606 ejusdem, el cual debe acreditarse al presentar la solicitud de exequátur o, en su defecto, con la subsanación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00210-00 4
Recuérdese que la obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente en otros casos (CSJ SC2918-2019,
SC661-2020, SC5194-2020 y AC4528-2021, AC3508-2022,
AC2478-2024, AC2744-2025, AC3829-2025, AC6237-2025 y AC9555-2025).
2. Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, y así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Dina Lisset Arias Pérez respecto de la sentencia de divorcio contencioso n.° 0000233/2024 del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Zaragoza, España.
SEGUNDO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0E574504D080BD317EFBBBE25D8E326FD8F9D549339D76DF5B043E3832E798E8
Documento generado en 2026-09-02