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CSJ - AC5834-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5834-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5834-2026 Radicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso declarativo de simulación instaurado por José Fernando Abad Jaramillo contra Luisa Fernanda Valencia Abad, con vinculación de Patricia Abad Jaramillo como litisconsorte necesaria; de no ser porque se advierte que la concesión del recurso fue prematura y amerita un estudio más detallado por parte de esa instancia.

ANTECEDENTES

1. En la demanda, el accionante solicitó declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 3727 del 21 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Primera de Pereira y ordenarle a la demandada r estituir los frutos civiles generados desde la celebración del negocio hasta la firmeza del fallo, según la tasación efectuada en el dictamen pericial aportado, así comoRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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el levantamiento de los gravámenes que afecten al bien. En subsidio, pidió declarar la simulación relativa del contrato o, en su defecto, su rescisión por lesión enorme, con las mismas consecuencias derivadas de la súplica principal ( folio 1-23, archivo digital n.° 09, cuaderno 1).

en su defecto, su rescisión por lesión enorme, con las mismas consecuencias derivadas de la súplica principal ( folio 1-23, archivo digital n.° 09, cuaderno 1).

2. La accionada se opuso y excepcionó « falta de legitimación en la causa por activa », « no reconocimiento de frutos», «falta del presupuesto procesal de demanda en forma», «mala fe del actor», «valor real de supuestos frutos», «confusión en cuanto a reconocimiento de frutos o indemnización integral» y objetó el juramento estimatorio (folio 1 -15, archivo 16, cuaderno 1 digital).

3. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, e l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira desestimó las excepciones propuestas y declaró que el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.° 3727 del 21 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Primera de Pereira, fue relativamente simulado, por cuanto encubrió una donación con reserva de usufructo carente de insinuación. En consecuencia, ordenó cancelar la referida escritura y su registro, así como los gravámenes impuestos con posterioridad a la inscripción de la demanda; dispuso la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la restitución del inmueble a la sucesión de Teresa Jaramillo de Abad y el pago de los frutos civiles producidos desde el 1 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la sentencia, los cuales cuantificó en $535’500.447, suma

Teresa Jaramillo de Abad y el pago de los frutos civiles producidos desde el 1 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la sentencia, los cuales cuantificó en $535’500.447, suma que ordenó pagar dentro de los 30 días siguientes a laRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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ejecutoria de la providencia.

4. La demandada apeló esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 24 de junio de 2026, la revocó para, en su lugar, desestim ar todas las pretensiones . Las de simulación porque concluyó que no se satisfacía el presupuesto procesal de demanda en forma, ya que no se expusieron hechos para fundamentar la relativa. Y las de lesión enorme porque estimó que e l dictamen pericial aportado con la demanda para demostrar la desproporción entre el precio pactado y el valor real del inmueble no cumplía las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso y tampoco estableció el valor del bien para la época del negocio cuestionado, por lo que carecía de mérito probatorio y no podía ser apreciado como medio de convicción (archivo digital n.° 88 segunda instancia).

5. Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido mediante auto del 1 7 julio de 2026 , tras aducir, en lo que interesa frente al interés económico, que «con la demanda se aportó dictamen pericial que determinó que el avalúo comercial del predio ascendía a la suma de $2.798’815.000

interesa frente al interés económico, que «con la demanda se aportó dictamen pericial que determinó que el avalúo comercial del predio ascendía a la suma de $2.798’815.000 (…)» (archivo digital n.° 93 segunda instancia) (se resalta).

CONSIDERACIONES

1. Las normas procesales consagran diversos presupuestos que deben verificarse al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que este mecanismoRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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solo procede contra determinadas sentencias, cuando es interpuesto oportunamente por una parte legitimada para ello y, tratándose de reclamaciones de contenido eminentemente económico, cuando la resolución desfavorable al opugnador supera los mil ( 1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes . A ello se suman los requerimientos relacionados con la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por lo tanto, la autoridad encargada de establecer su viabilidad debe realizar un estudio riguroso y exhaustivo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en el control preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al despacho de origen para que efectúe una nueva revisión conforme a derecho.

Así lo reiteró la Sala en CSJ AC 4788-2026, al indicar que

(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad -quem con el fin de que subsane los

concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad -quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012 -00264-01; reiterado en AC6721 -2014; AC1188-2015, AC3910-2015, AC7929-2017 y AC78202024, entre otros).

Por lo tanto , cuando el análisis de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario ha sido apenasRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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aparente, incompleto o fundado en premisas ostensiblemente erróneas, la concesión de la impugnación deviene prematura y no puede ser convalidada por la Corte en la etapa de admisión. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo procedente es devolver el expediente al ad quem para que verifique de manera adecuada el cumplimiento de dichos presupuestos legales, particularmente el relacionado con el interés para recurrir, cuando ello resulte necesario (AC5735-2016, AC7929-2017, AC618 -2020, AC1319 -2021, AC2476 -2024,

AC4568-2025 y AC4539-2026).

2. Cuando las pretensiones tengan un contenido

AC7929-2017, AC618 -2020, AC1319 -2021, AC2476 -2024,

AC4568-2025 y AC4539-2026).

2. Cuando las pretensiones tengan un contenido esencialmente económico, la ley impuso como presupuesto indispensable que « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes » (art. 338 C.G.P.) . Pa ra el año 2026, dicho umbral asciende a $1.750’905.000, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente fue fijado para este año en $1’750.905 mediante el Decreto 159 del 19 de febrero de 2026.

3. Frente a dicha estimación esta Colegiatura ha sostenido que la labor del juzgador no se limita a «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho) » (CSJ AC725 -2021, citada en CSJ AC4230 -2024 y reiterada en AC6948-2024 y AC1774-2025), lo que significa que ese interés depende de la relación jurídica sustancial definida en la sentencia, de laRadicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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afectación o desventaja patrimonial que el recurrente padece con ocasión de ésta, « debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la

con ocasión de ésta, « debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias» (AC3401-2025).

Además, la fijación de este interés deberá hacerse para la fecha en que la sentencia se dicte, a partir de bases susceptibles de confirmación, teniendo la carga el recurrente de demostrar la cuantía del detrimento que la providencia le ocasiona, sea con los elementos de juicios obrantes en el expediente o, si lo considera necesario , con un dictamen pericial que podrá presentar simultáneamente dentro de la oportunidad para interponer el recurso , «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para r ecurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión » (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en AC1852 -2021 AC4849-2022,

AC352-2024 y AC040-2026).

4. En este asunto, el Tribunal tuvo por acreditado el interés para recurrir en casación del demandante sin realizar una verificación suficientemente rigurosa de los presupuestos que condicionan su procedencia, omisión que compromete la validez de la decisión mediante la cual

interés para recurrir en casación del demandante sin realizar una verificación suficientemente rigurosa de los presupuestos que condicionan su procedencia, omisión que compromete la validez de la decisión mediante la cual concedió el recurso extraordinario.Radicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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En efecto, para concluir que el requisito del interés patrimonial se encontraba satisfecho, el ad quem se limitó a señalar que con la demanda se allegó un dictamen pericial 1 que tasó el precio del inmueble objeto de litigio en $2.798’815.000 y que ese monto excede el umbral de los 1.000 SMLMV exigido para el año 2026, equivalente a $1.750’905.000. Sin embargo, al efectuar ese razonamiento pasó por alto que, en la propia sentencia impugnada, había concluido que dicho peritaje carecía de eficacia probatoria, por incumplir las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso y por no haber establecido el valor del bien para la época del contrato, razón por la cual lo privó de mérito demostrativo y excluyó su valoración para la resolución del litigio.

Lo anterior evidencia la insuficiencia del examen realizado al establecer el interés del accionante para recurrir en casación. Si bien el artículo 339 ibídem permite acreditar ese presupuesto mediante un dictamen pericial aportado dentro de la oportunidad para interponer el recurso o con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, en este caso el Tribunal sustentó su decisión exclusivamente en una prueba pericial que previamente había des cartado tras

dentro de la oportunidad para interponer el recurso o con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, en este caso el Tribunal sustentó su decisión exclusivamente en una prueba pericial que previamente había des cartado tras considerar que incumplía las exigencias previstas en el artículo 226 ibídem y que, además, no determinó el valor del bien para la época en que se celebró el negocio cuestionado. Por consiguiente , la determinación sobre el interés

1 Cfr. Dictamen pericial rendido por Juan David Santos López (archivo 04 primera instancia), fue el mismo que el Tribunal descalificó en la sentencia.Radicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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económico carece de soporte probatorio idóneo.

Tal panorama revela una evidente contradicción en la fundamentación de la providencia que concedió el recurso de casación, pues no resulta jurídicamente coherente sostener, de una parte, que un dictamen pericial carece de mérito para acreditar los hechos discutidos en el proceso y, de otra, atribuirle entidad suficiente para establecer el agravio económico que habilita el acceso al recurso extraordinario, máxime cuando la decisión de concesión no identificó ni examinó ningún otro medio de prueba que permitiera corroborar el interés económico del recurrente.

En consecuencia, la decisión de conceder el recurso extraordinario se edificó sobre una premisa inconsistente, pues el supuesto agravio económico del demandante fue calculado con fundamento en una prueba que el propio Tribunal había privado previamente de eficacia probatoria.

5. Bajo ese entendimiento, dado que el juzgador de

pues el supuesto agravio económico del demandante fue calculado con fundamento en una prueba que el propio Tribunal había privado previamente de eficacia probatoria.

5. Bajo ese entendimiento, dado que el juzgador de segundo grado concedió el recurso extraordinario sin agotar el examen riguroso que demandaba la verificación del interés para recurrir, se impone que, a partir de los elementos obrantes en el expediente, reevalúe la situación procesal del impugnante y determine como corresponda, si se satisface o no dicho presupuesto de procedencia a partir de alguna prueba. Ese nuevo análisis le permitirá adoptar la decisión que corresponda en derecho, razón por la cual se dispondrá la devolución de las diligencias para lo pertinente.Radicación n.° 66001-31-03-004-2019-00233-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el presente asunto.

Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8DEE325D60C5DB2DD5285B1D8668A1838DF09085F38C2C4EBE0952BB060CB44B Documento generado en 2026-09-02

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