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CSJ - AC5835-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5835-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5835-2026 Radicación n.º 11001-02-03000-2026-04266-00

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de B ucaramanga y Décimo de esa especialidad de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Grupo Deudu S.A.S presentó demanda ejecutiva en contra de Ashley Daniela Sandoval Pinzon con la finalidad de cobrar los saldos incorporados en el pagaré No. 38466151443085708800 y los intereses moratorios respectivos. Fijó la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El Juzgado Segundo Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bucaramanga rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados de Bogotá, pues si bien el demandante en el t ítulo objeto de ejecución dispuso que la obligación seria cancelada en las oficinas de Bucaramanga del «Banco de Occidente o de cualquier tenedor legítimo» , revisado la plataforma del RUES l as direcciones de las sucursales oRadicación n° 11001-02-03000-2026-04266-00

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agencias de la entidad demandante , Grupo Deudu S.A.S, su domicilio y por ende oficinas se ubican en la ciudad de Bogotá.

3. El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia, al considerar que

3. El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia, al considerar que el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Bucaramanga y que, además, la demand ante había escogido dicha ciudad como lugar para presentar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece queRadicación n° 11001-02-03000-2026-04266-00

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en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del

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en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Bucaramanga, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse por el lugar de cumplimiento de la obligación. De manera que, una vez la accionante eligió a los juzgados ese lugar y formuló su acción, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir el trámite correspondiente.

En efecto, revisado el clausulado del título valor objeto de ejecución, se advierte que las partes acordaron, la forma y el modo en que debía atenderse la obligación, con la precisión de que el pagaré fue suscrito a favor del Banco de Occidente y con posterioridad fue endosado a la ejecutante, por ello en este se consignó el lugar de cumplimiento en la ciudad de Bucaramanga en las oficinas del Banco o de cualquier otro tenedor legítimo, así:

y con posterioridad fue endosado a la ejecutante, por ello en este se consignó el lugar de cumplimiento en la ciudad de Bucaramanga en las oficinas del Banco o de cualquier otro tenedor legítimo, así:

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC52532024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n° 11001-02-03000-2026-04266-00

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(Se resalta)2

Acá debe precisarse que no resultaba acertado, como lo hizo el primer despacho, revisar si la ejecutante contaba con sucursales o agencias en Bucaramanga, porque el lugar de cumplimiento estaba fijado en el título valor, sin que esta condición dependiera del domicilio del endosatario.

En tal escenario, es preciso resaltar que la accionante promovió el proceso ejecutivo en Bucaramanga en ejercicio de la facultad que le fue conferida en el cartular base del recaudo, la cual encuentra respaldo legal y contractual. En efecto, conforme a lo pactado en el título ejecutivo, la promotora quedó autorizad a para exigir el pago de la obligación en la ciudad de Bucaramanga . De ahí que la competencia para conocer del asunto recaiga en el despacho judicial de dicha sede, de conformidad con la regla de competencia prevista en el numeral 3.º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Segundo de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bucaramanga,

Código General del Proceso.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bucaramanga, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente..

III. DECISIÓN

2 Archivo «001_001Demanda», folio 6 del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03000-2026-04266-00

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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9EA85F833B7482D175FEA01AE21D95AB3EFDD370ED2B9CAFEEF34163D53641C1

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