CSJ - AC5836-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5836-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5836-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00957-00
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de las recurrentes respecto del auto CSJ AC2659-2026.
I. ANTECEDENTES
Mediante el precitado proveído, se inadmitió la demanda de revisión promovida por Marcia del Rosario Lequerica Araújo y Ana Milena Lequerica Araújo contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por Builes Gómez S.A.S. contra Alfarquitecto Ltda. y otros, radicado 13001 -31-03-008-2019-00183-00, concediéndoles el término legal de cinco (5) días para subsanar las deficiencias allí advertidas.
Dentro del término de ejecutoria , el apoderado judicial de las recurrentes solicitó la aclaración de la referida Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: D93F9B38B1A05060DF71FD03B3D56D92EF1315E26C128BAF39C55AEB84C3EAE8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-0957-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-0957-00 2 providencia -4 de mayo de 2026-, exponiendo que algunos de sus requerimientos le generan dudas.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales pueden ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, la Sala ha pre dicado que la aclaración tiene la finalidad de precisar expresiones ambiguas, equívocas o que puedan generar incertidumbre en cuanto al alcance de lo decidido. Por ello, no constituye un mecanismo destinado a debatir lo resuelto o cuestionar la suficiencia de la motivación de la providencia ni obtener un nuevo pronunciamiento. En ese sentido, ha señalado que «no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial» (CSJ ATC1026-2020, reiterado en AC5270-2021), por lo que las discrepancias de la parte con los razonamientos judiciales no pueden ventilarse a través de esta figura.
2. En el caso que se examina, en la providencia AC26592026 no se observan conceptos o frases oscuras, ambiguas o contradictorias que impidan comprender su alcance. En realidad, las inquietudes del memorialista recaen sobre la validez de algunas de las exigencias para subsanar el escrito
2026 no se observan conceptos o frases oscuras, ambiguas o contradictorias que impidan comprender su alcance. En realidad, las inquietudes del memorialista recaen sobre la validez de algunas de las exigencias para subsanar el escrito inaugural, relacionadas con la «carga argumentativa cualificada», la identificación de piezas procesales relevantes para el recurso y la integración del contradictorio , lo cual no Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: D93F9B38B1A05060DF71FD03B3D56D92EF1315E26C128BAF39C55AEB84C3EAE8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-0957-00 3 evidencia dificultad en el entendimiento de la providencia, sino discrepancia con la misma.
3. Ahora bien, aun cuando la solicitud no cumple los presupuestos legales para su prosperidad, es pertinente precisar que los requerimientos contenidos en el pluricitado auto inadmisorio no son caprichosos, pues se fundan en el entendimiento del alcance que esta Corporación ha dado a los preceptos del Código General del Proceso que gobiernan el recurso de revisión (artículos 82 y ss., 354 y ss.). En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el mecanismo en cita constituye un remedio excepcional que compromete la estabilidad de una sentencia ejecutoriada y, por ende, la cosa
la jurisprudencia ha destacado que el mecanismo en cita constituye un remedio excepcional que compromete la estabilidad de una sentencia ejecutoriada y, por ende, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. De tal manera que, para que se justifique tramitarlo, no basta que el recurrente invoque una causal de revisión y relat e unos hechos, sino que debe exponer una plataforma fáctica que, prima facie, revele de manera clara y plausible la posible configuración del motivo alegado.
Sobre este tema, la Corte ha explicado que « desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene una carga argumentativa cualificada (...) al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque ». Igualmente, ha precisado que « no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009 01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 2012 -01285-00 y en AC1217-2024), habida cuenta de que se encuentra Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: D93F9B38B1A05060DF71FD03B3D56D92EF1315E26C128BAF39C55AEB84C3EAE8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-0957-00 4 comprometido «el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada » (CSJ AC39522017, reiterado en AC1425 -2019 y AC1217-2024). En el mismo sentido, ha señalado que la formulación del recurso de revisión comporta « una carga argumentativa cualificada » tendiente a establecer la existencia de « motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite » ( CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00, CSJ AC2997 -2018, 17 jul., reiterado en AC4854-2024).
Por consiguiente, la referencia efectuada a la «carga argumentativa cualificada» no constituye un requisito autónomo, novedoso o ajeno al ordenamiento, sino que tiene sustento en el desarrollo jurisprudencial de la exigencia legal consistente en expresar la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (artículo 357, numeral 4, Código General del Proceso).
4. La misma conclusión se impone en torno al requerimiento que se orienta a individualizar las piezas procesales que, a juicio de las recurrentes, acreditan la irregularidad denunciada. El mismo no tiene la finalidad de restringir el posterior examen integral del expediente ni imponer una carga probatoria anticipada, sino la de permitir
procesales que, a juicio de las recurrentes, acreditan la irregularidad denunciada. El mismo no tiene la finalidad de restringir el posterior examen integral del expediente ni imponer una carga probatoria anticipada, sino la de permitir apreciar desde el inicio del trámite que la causal invocada corresponde a los hechos concretos que , según las inconformes, la constituyen . Por tanto, se trata de una exigencia encaminada a la verificación preliminar de la aptitud formal de la demanda y a la necesidad de advertir desde el comienzo la posible prosperidad del motivo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: D93F9B38B1A05060DF71FD03B3D56D92EF1315E26C128BAF39C55AEB84C3EAE8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-0957-00 5 extraordinario alegado, teniendo en cuenta que la causal invocada por las recurrentes corresponde a la prevista en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, ante la supuesta falta o indebido emplazamiento dentro del proceso de pertenencia.
5. Tampoco existe oscuridad en relación con la integración del contradictorio, pues en el CSJ AC2659-2026 se explicó que la demanda reproduce la forma como determinados sujetos fueron vinculados al proceso originario, sin indicar si la condición jurídica que entonces ostentaban se mantiene en la actualidad. Igualmente se
se explicó que la demanda reproduce la forma como determinados sujetos fueron vinculados al proceso originario, sin indicar si la condición jurídica que entonces ostentaban se mantiene en la actualidad. Igualmente se señaló que, en esta sede extraordinaria, la situación jurídica vigente de los convocados resulta relevante para establecer quiénes deben integrar adecuadamente la relación procesal.
Esta exigencia encuentra respaldo en el numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso y en las reglas generales que gobiernan la integración del contradictorio, los cuales imponen identificar a las personas con las que habrá de seguirse el trámite y acreditar, cuando ello resulte pertinente, la calidad en que comparecen o son convocadas. Igualmente, el artículo 87 ibidem muestra que la integración del contradictorio debe atender la situación jurídica vigente de los eventuales sucesores, herederos o administradores, razón por la cual no basta reproducir mecánicamente la forma en que determinadas personas fueron vinculadas al proceso antecedente si se pretende que la actuación extraordinaria se adelante válidamente con quienes actualmente deban integrar la relación procesal.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: D93F9B38B1A05060DF71FD03B3D56D92EF1315E26C128BAF39C55AEB84C3EAE8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-0957-00 6
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-0957-00 6 Por tanto, no se trata de una exigencia tendiente a que el extremo activo acredite de manera definitiva la legitimación de todos los sujetos involucrados , sino a que se pueda conocer, de manera suficiente, la relación concreta que cada uno de los convocados guarda con la causal de revisión invocada y con los efectos que eventualmente pudiera tener la prosperidad del recurso.
6. En suma, las cuestiones planteadas por el memorialista no revelan la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino su desacuerdo con algunos de los requerimientos que le fueron formulados, pero como la aclaración no constituye un instrumento procesal idóneo para ese fin , la petición formulada será negada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se niega la solicitud de aclaración del auto CSJ AC2659-2026.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: D93F9B38B1A05060DF71FD03B3D56D92EF1315E26C128BAF39C55AEB84C3EAE8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999