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CSJ - AC5859-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5859-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC5859-2015 Radicación nf 11001-31-10-001-2011-00892-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince) Bogotá, D. C, seis (6) de octubre de d os m il quince (2015). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisión del recurso de casación i n t e r p u e s to p or la parte d e m a n d a da c o n t ra la sentencia de 9 de m a yo de 2 0 1 4, proferida por la S a la de F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Bogotá en el proceso o r d i n a r io de investigación de p a t e r n i d ad que instauró la Defensoría de F a m i l ia a favor de la m e n or M C FT c o n t ra J a i me P o r r as Álvarez, previos l os siguientes:

ANTECEDENTES

1. El c o n o c i m i e n to de la acción descrita correspondió al J u z g a do P r i m e ro de F a m i l ia de Bogotá, el q ue u na v ez agotó el rito que imprimió a ese j u i c i o, c on sentencia del 27 de n o v i e m b re de 2 0 13 declaró: a) no prósperos i os Radicación n'= 11001-31-10-001-2011-00892-01

m e c a n i s m os de defensa p r o p u e s t os p or el d e m a n d a d o; b) que J a i me P o r r as Álvarez es el padre e x t r a m a t r i m o n i al de la m e n or M C F T; c) oficiar al f u n c i o n a r io competente p a ra que proceda a c o m p l e m e n t a r, corregir o s u s t i t u ir el acta de registro civil de n a c i m i e n to de la d e m a n d a n t e; d) q ue el d e m a n d a do no tiene la p a t r ia potestad sobre su hija; e) fijó a l i m e n t os a favor de esta y a cargo de aquel en el equivalente al 2 0% d el salario mínimo m e n s u al legal vigente; i) y condenó en costas al e x t r e mo pasivo del litigio (fls. 83 a 9 5, c u a d e r no 1).

2. T al determinación fue c o n f i r m a da el 9 de m a yo de

2 0 14 por el ad-quem (fls. 10 a 2 2, c u a d e r no 2), ante lo que el d e m a n d a do i n t e r p u so el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación que le fue concedido con proveído de 16 de j u l io siguiente, en el que el estrado de s e g u n da i n s t a n c ia guardó silencio en relación c on la expedición de copia p a ra la

ejecución de la sentencia (fls. 44 a 46 ibídem), c o n d u c ta silente q ue no f ue objeto de reproche p or l as partes en contienda.

CONSIDERACIONES

1. De c o n f o r m i d ad c on lo establecido en el 3 72 d el Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia decidir sobre la a d m i s i b i l i d ad d el r e c u r so de casación, p a ra lo c u al debe verificar el c u m p l i m i e n to de las exigencias que el legislador contempló en l os artículos 3 66 y 3 69 ídem, así c o mo l as demás c o n c u r r e n t es consagradas en n o r m as generales.

2 Radicación n° 11001-31-10-001-2011-00892-01 S o b re l os requisitos de procedibilidad p a ra a d m i t ir la impugnación e x t r a o r d i n a r i a, la C o r te ha sostenido que: El derecho con que cuentan los litigantes de recurrir en casación y de obtener, en concreto, la enmienda de los vicios de actividad o de juzgamiento en que incurre determinada sentencia que a la instancia le puso fin, presupone como es bien sabido el cumplimiento de un conjunto de requisitos de procedibilidad que, no obstante ponerse ellos de manifiesto en diferentes etapas del procedimiento de conformidad con el cual dicho recurso ha de surtirse, todos en realidad producen a la postre un mismo efecto si no son satisfechos del modo que exige la ley, efecto consistente

en impedir una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, de las cuestiones que el recurrente aduce para justificar su impugnación. Dicho en otras palabras, la eficacia prohibitiva que cualquiera de estos requisitos produce, es absoluta y se despliega con este carácter en todas aquellas etapas, habida cuenta que, en situaciones normales, impide que a esas etapas se las pueda considerar como debidamente agotadas para pasar a la que sigue hasta llegar a la fase final de decisión del recurso, mientras que si por alguna circunstancia la secuela procesal avanza y culmina no obstante la falta de alguno de los requisitos en cuestión, se hace imposible cualquier pronunciamiento de mérito y así debe limitarse a registrarlo la Corte en su sentencia, restableciendo por lo tanto el imperio de las normas rituales que, debido precisamente a ese defecto no advertido en oportunidad, dejaron de aplicarse. (•••)

2. Llegados a este punto en el análisis, es preciso recordar que los requisitos de los que depende la viabilidad procesal del recurso de casación, atendida la función especifica que de acuerdo con la ley tienen reservada en las etapas sucesivas del trámite, son de distintas clases. No solamente hacen ellos referencia a la persona que puede hacer uso de este medio impugnativo de excepción y la legitimación con que ha de contar para hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión jurisdiccional cuya información se pretende obtener, a los plazos perentorios de interposición y sustentación del recurso, a las formalidades que debe reunir el escrito en que este último acto de

postulación se manifiesta y, en fin, a la índole de las materias que, en consonancia con la técnica propia de cada una de las causales previstas en el art 368 del c de P.C, pueden ser ventiladas en casación. También aluden aquellos requisitos a ciertas actividades complementarias o concurrentes de las que suministra significativo ejemplo el art. 371 del mismo código y que son de inexcusable observancia, toda vez que en su defecto y con los alcances señalados lineas atrás, el recurso se toma 3 I Radicación n° 11001-31-10-001-2011-00892-01 improcedente. (Sentencia C SJ S C, 18 nov. 1 9 9 4, r a d. 4338).

2. El artículo 3 71 d el Código de Procedimiento Civil modificado por el 38 de la L ey 7 94 de 2 0 0 3, dispone q ue ií[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», agregando q ue c u a n do dicho a c a t a m i e n to es forzoso en «eZ auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el

tribunal declare desierto el recurso». T al o r d en procede a solicitud d el interesado o de m a n e ra oficiosa en caso de que él no lo solicite. Pero si el T r i b u n al no l as o r d e na «y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable», advirtiendo q ue en caso de omisión se produce su deserción. En t al sentido se ha p r o n u n c i a do r e i t e r a d a m e n te la Sala al advertir q ue «aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma 4 Radicación 11001-31-10-001-2011-00892-01 adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada» (auto del 8 de m a r zo de 2 0 1 1, rad. n°. 0 5 3 6 0 - 3 1 0 3 - 0 0 2 - 2 0 0 8 - 0 0 6 8 5 - 0 1 ).

4. C on base en tales p r e m i s as y de c a ra al caso q ue a h o ra o c u pa la atención de la Sala, se observa q ue en el fallo c o n f i r m a do p or La Corporación de segundo grado,

además de declarar q ue el d e m a n d a do es el padre biológico de la accionante, d i s p u so a cargo de a q u el la obligación de pagar a l i m e n t os en el equivalente al 2 0% del salario mínimo m e n s u al legal vigente, lo c u al i m p l i ca q ue la providencia r e c u r r i da p or vía extraordineiria es susceptible de c u m p l i m i e n t o. En un a s u n to de c o n t o m os s i m i l a r es esta C o r te e x p u so q ue ...la sentencia que declaró la filiación y expresamente, en consonancia con la reclamación hecha en la demanda, reconoció efectos patrimoniales a dicha paternidad para que la hija interviniera en el proceso de sucesión de su fallecido progenitor tramitado en uno de los Juzgados de Familia de la ciudad desde antes de la iniciación del presente pleito ordinario, sí es ejecutable, por cuanto al reconocimiento del estado civil deprecado se suman las secuelas económicas del mismo, las que pueden hacerse efectivas de manera inmediata (Auto de r de abril de 2 0 0 9, r a d. 2 0 0 20 0 3 2 8 - 0 1 ).

5. Así las cosas, en el sub lite, a pesar de que el j u ez de s e g u n do grado omitió o r d e n ar la reproducción de las piezas p e r t i n e n t es en a r as de q ue f u e ra ejecutada la sentencia atacada, el r e c u r r e n te guardó silencio frente a t al carga

procesal no o b s t a n te su interés p a ra suplir t al omisión; 5 Radicación n° 11001-31-10-001-2011-00892-01 t a m p o co ofreció prestar caución c o n f o r me a lo previsto en el inciso 5° del a r t i c u lo 3 71 m e n c i o n a d o; y no observó q ue la Sala ha expresado que «eZ recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento (...) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal» (auto de 11 de febrero de 1 9 9 4, rad, 4 7 9 7, posición reiterada en proveídos de 15 de n o v i e m b re de 2 0 1 2, r a d. 0 0 2 42 01 y de 6 de j u n io de 2 0 1 3, r a d. 2 0 0 50 0 0 9 1 - 0 1, e n t re otros).

6. Se concluye, entonces, q ue el r e c u r so en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, p or lo q ue no p u e de ser a d m i t i do a trámite y asi deberá declararse, según las prescripciones d el artículo 3 72 d el Código de

Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por J a i me Porras Álvarez c o n t ra la sentencia de 9 de m a yo de 2 0 1 4, proferida por la S a la de F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá en el proceso o r d i n a r io de 6 « Radicación n° 11001-31-10-001-2011-00892-01 investigación de p a t e r n i d ad q ue instauró en su c o n t ra la Defensoría de F a m i l ia a favor de la m e n or M C F T. Segundo. O r d e n ar la devolución d el expediente al T r i b u n al de origen. P or la Secretaría precédase de conformidad. Cópiese, notifíquese y cúmpl ALVARO F E R N A R DO GARCÍA R E S T R E PO 7¿íff^aocl^ ^ K t f / c /- < : ^ ^ < ( i f fc FERNANDO GIRALDO G U T I É R R EZ A R I EL S R A M I R EZ J E S ÚS V A LL DE R U T ÉN RUIZ. 7

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