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CSJ - AC5863-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5863-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5863-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04588-00

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Cúcuta (Norte de Santander) y Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta, el Patrimonio Autónomo FC – ADAMANTINE NPL, cuya vocera es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. promovió demanda ejecutiva contra Linda Patricia Paéz Suárez con la finalidad de obtener el pago de la obligación consignada en pagaré por la suma de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos cuatro pesos ($37.653.704) . Para esto, sostuvo que la competencia correspondía a di cho Despacho por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta, mediante auto del 18 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04588-00

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febrero de 2025, rehusó conocer del asunto al considerar que carecía de competencia para tramitarlo al advertir que del escrito de demanda señalaba «que la competencia la determinaba por el lugar del cumplimiento de la obligación que es la ciudad de BOGOTA D.C., considerando que es el domicilio del acreedor ». Razón

carecía de competencia para tramitarlo al advertir que del escrito de demanda señalaba «que la competencia la determinaba por el lugar del cumplimiento de la obligación que es la ciudad de BOGOTA D.C., considerando que es el domicilio del acreedor ». Razón por la cual, con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el asunto a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el cual, mediante auto del 15 de julio de 2026, planteó colisión negativa de competencia, en tanto estimó que en el título ejecutivo reseñado se precisó que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cúcuta, la cual coincide con la sede territorial del domicilio del demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04588-00

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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor

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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04588-00 4

3. Conforme a lo expuesto, y respecto del asunto, se

AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04588-00 4

3. Conforme a lo expuesto, y respecto del asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los Juzgados de Cúcuta y fundamentó la competencia en el lugar de cumplimiento de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el acápite de competencia del escrito introductorio, la demandante señaló que «se entiende como lugar

de cumplimiento de la(s) obligación(es) la ciudad de Bogotá D.C., dado que el domicilio del acreedor se encuentra en dicha ciudad, conforme establece según la carta de instrucciones del pagaré que sirve como base para esta ejecución».

Revisado el pagaré base de recaudo, se advierte que no se encuentra determinado el lugar de cumplimiento de la obligación, en tanto en el título valor no se consignó ciudad, dirección o estipulación alguna en tal sentido, pues el único espacio destinado a una ciudad, fue dejado en blanco por los otorgantes, sin que se hubiere diligenciado:

(…) 2

Tampoco se advierte estipulación alguna del lugar de cumplimiento de la obligación en la carta de instrucciones.

2 Archivo «002_003Titulo», folio 7 del Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04588-00 5

En ese sentido, se observa que ante la falta de estipulación del lugar de cumplimiento de la obligación en el pagaré base de recaudo, no resulta procedente dar aplicación el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto si bien en el escrito de demanda se precisó que dicho

estipulación del lugar de cumplimiento de la obligación en el pagaré base de recaudo, no resulta procedente dar aplicación el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto si bien en el escrito de demanda se precisó que dicho lugar correspondía a la ciudad de Bogotá, tal afirmación carece de respaldo documental, pues el título valor no lo advierte.

En consecuencia, ante la imposibilidad de acudir a dicha regla de competencia, esta debe definirse con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal, esto es, atendiendo al domicilio de la demandada, que en el presente asunto corresponde a la ciudad de Cúcuta. Esta conclusión, además, resulta acorde con la voluntad de la demandante, si se tiene en cuenta que presentó la demanda en dicha sede territorial , sumado a que el formulario de vinculación de cliente de personas naturales, que se incluyó como anexo del título en cobro , también incluyó como lugar de suscripción la ciudad de Cúcuta3.

4. Con fundamento en lo anterior , se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Primero Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN

3 Archivo «002_003Titulo», folios 1 y 2 del Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04588-00 6

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FC7620CD9BEFCA23E792211D8357405FE404358104791D7CB9795F79725E2A4B Documento generado en 2026-09-03

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