CSJ - AC5865-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5865-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC5865-2021 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por QUIRURGIL S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo adelantado por la aquí recurrente a la Liga Contra el Cáncer – Regional Risaralda.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión La compañía actora solicitó declarar la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre ella y la convocada, para la adquisición de un «MAMÓGRAFO DIG SELENIA VALUE ESTACIÓN DE TRABAJO SVDX-200 y SISTEMA DE BIOPSIA PARA EL MAMÓGRAFO, STEROLOCK», así como el incumplimiento de la
1 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 compradora, a quien pidió condenar a pagar el valor del equipo, estimado en $741.719.080, con sus respectivos réditos e intereses, $475.400.000 por concepto de perjuicios, «en especial, por el daño al buen nombre» y $3.615.024 por los costos de la audiencia de conciliación. Subsidiariamente deprecó, que se declarara a la Liga
Contra el Cáncer –Regional Risaralda-, extracontractualmente responsable del detrimento causado a raíz del precitado negocio y «por las conductas desplegadas contra [su] buen nombre» y, en consecuencia, se le sentenciara a sufragar las sumas ya indicadas (pág. 68 a 70, archivo “04DemandaAnexos”, . expediente digital)
B. Los hechos
1. El 27 de octubre de 2014, QUIRURGIL S.A., cuyo objeto social es la «adquisición, comercialización, distribución, enajenación (…) de toda clase de equipos y elementos científicos», comunicó a la demandada los parámetros y condiciones para la compraventa de un «MAMÓGRAFO DIG SELENIA VALUE ESTACIÓN DE TRABAJO SVDX-200 Y SISTEMA DE BIOPSIA PARA EL MAMÓGRAFO, STEROLOCK», por un precio de USD 312.040, pagadero con un anticipo del 70% y el saldo a la entrega.
2. Samuel Gil Cadavid, empleado de QUIRURGIL S.A., autorizado para llevar a cabo la negociación, se reunió los días 6 y 7 de noviembre de 2014 con María Teresa Romero, representante legal de la pasiva, con el fin de concretarla. En la última fecha, libre y voluntariamente, ambas partes
2 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 suscribieron el contrato de compraventa donde acordaron, adicionalmente, la entrega de un desfibrilador M-series, marca Zoll, un descuento adicional para la adquisición de un segundo equipo de desfibrilación, el traslado de un radiólogo a Brasil en el año 2015 y la realización de una conferencia
sobre mamografía en el eje cafetero, por cuenta de la vendedora.
3. Como forma de pago, establecieron un 30% de anticipo con la orden de compra, 20% a la instalación a satisfacción y el 50% restante, en tres cuotas 30 días después, dos del 15% y la última por el 20%. El convenio fue refrendado con la firma de la representante legal de la Liga Contra el Cáncer – Regional Risaralda y el referido encargado de la compañía enajenante.
4. Basada en lo anterior, QUIRURGIL S.A. hizo el pedido del equipo a la fábrica, sufragando los gastos de importación; sin embargo, la compradora está en mora de cancelar sus obligaciones dinerarias, pese a que la máquina se encuentra disponible para la entrega desde el 6 de enero de 2015.
5. El 9 de mayo de 2015, la convocada envió a HOLOGIC INC., una comunicación con información «de la demandante que no es cierta», deteriorando su buen nombre ante su proveedora internacional, así como su relación comercial
(Pág. 62 a 68, archivo “04DemandaAnexos”, expediente digital). 3 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de su contraparte alegando la «inexistencia del contrato de compraventa», puesto que «las partes condicionaron la celebración de un contrato de compraventa sobre el equipo médico, a la suscripción de un documento escrito, y por lo tanto,
esta condición se convirtió en una solemnidad voluntaria impuesta por ellas mismas, para que naciera a la vida jurídica un contrato de compraventa»; «enriquecimiento sin causa del demandante» y «mutuo disenso tácito», respecto del documento suscrito el 7 de noviembre de 2014, «al haber continuado las negociaciones (…) mediante el envío de nuevas cotizaciones, modelos contractuales y demás soportes de la estructura del negocio (…) y por ende, no podría predicarse incumplimiento alguno por parte de LA LIGA» (pág. 302 a 312, . archivo “09ContestaciónAnexosLigaContraCancer”, expediente digital) Adicionalmente, formuló la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», ante la falta de convocatoria a los médicos radiólogos Christian Andrés Quintero Rivas y Fernando José Villabona García, quienes eran posibles compradores del equipo médico «generándose un cuasicontrato de comunidad entre ellos y, por ende, un derecho real en común y proindiviso sobre el bien a adquirir» (pág. 38 a 41, . archivo “02ExcepcionesPreviasAnexos”, cd. 2, expediente digital)
2. En audiencia de 17 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió favorablemente el anterior medio exceptivo y dispuso vincular a la litis a los profesionales de la salud mencionados, quienes, una vez puestos a juicio, rebatieron las pretensiones de la gestora, a
4 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01
través de las defensas que denominaron «inexistencia del contrato de compraventa», «inexistencia de obligación de indemnizar perjuicios», «petición de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «falta de legitimación en la causa por pasiva, con relación a [ellos]», «aceptar oferta con reparos es una nueva oferta», «mis poderdantes actuaron como contratistas (peritos) de la liga contra el cáncer y no como representantes de la liga, ni como contratantes en las negociaciones entre las partes», «falta de autorización o poder por parte del empleado de QUIRURGIL S.A. que permita comprometer la sociedad», «falta de legitimación en la causa por activa», «no haberse convocado a una audiencia de conciliación prejudicial», «prescripción» y la «genérica» (pág. . 180 a 206, archivo “3. Cd 1, parte 3, expediente digital)
2. En providencia de 25 de febrero de 2019, el a-quo desechó los pedimentos de la promotora, tras establecer que entre los contendientes primigenios jamás se concretó la firma del contrato de compraventa materia de la litis, pues la orden de compra suscrita por la representante legal de la Liga Contra el Cáncer, solo constituyó una oferta finalmente no aceptada por la receptora y, aún en gracia de discusión, tal aceptación fue posteriormente desistida con anuencia de QUIRURGIL S.A. Por otra parte, descartó la legitimación por pasiva de los especialistas Christian Andrés Quintero Rivas
y Fernando José Villabona García. Con todo, echó de menos la demostración de los
perjuicios reclamados por la gestora.
3. La demandante impetró recurso de apelación. Como reparos concretos contra el veredicto, expuso que la falladora: i) confundió el negocio objeto del litigio; ii) inaplicó
5 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 las reglas del contrato de compraventa y partió de supuestos de hecho no probados en el expediente; iii) consideró que se presentó una novación del convenio pese a que no se demostraron los elementos de esta figura jurídica; iv) valoró documentos ajenos a la lid; v) dio crédito a la versión rendida por Gonzalo Cortés, quien no participó en la negociación en disputa y, por lo tanto, no la conoce; vi) desconoció las facultades de Samuel Gil para representarla; y, vii) omitió la confesión de la representante legal de la pasiva, extractable de los chats aportados a la foliatura, donde consta que ella admitió haber planteado la posibilidad de desistir del acuerdo de voluntades previamente firmado, sin la anuencia de Quirurgil.
4. Aunque en proveído de 8 de abril de 2019, corregido el 24 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira invalidó la sentencia proferida por la juzgadora cognoscente, esa determinación fue dejada sin valor ni efecto en CSJ STL3820-2020 de 10 de junio de 2020, rad. 2020-00604-02, por la homóloga laboral, al resolver, en segunda instancia, la acción de tutela que contra dicho
pronunciamiento interpusieron los vinculados al juicio Quintero Rivas y Villabona García.
5. El 21 de julio siguiente, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación, para lo cual admitió la apelación formulada por la reclamante y corrió traslado para la sustentación, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
6 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01
D. La sentencia impugnada El tribunal ratificó el fallo de instancia. Soportó su determinación en tres (3) argumentos fundamentales, a
saber: (i) Que el documento denominado “orden de compra”, en cuyo contenido se cimentaron las pretensiones del libelo introductor, carece de los requisitos estructurales de un contrato de compraventa, tales como el objeto jurídico, la identificación de las partes y la «capacidad negocial o dispositiva de quien suscribió en nombre de Quirurgil S.A.», pues Samuel Gil, cuya antefirma ni siquiera obra en el escrito, no aparece registrado como su representante legal, ni apoderado con facultades para obligar a esa compañía, cuando así lo exige el artículo 117 del Código de Comercio. (ii) Que el acuerdo de marras ni siquiera satisface los presupuestos de una oferta mercantil. (iii) Que tampoco tienen vocación de éxito las pretensiones subsidiarias, al no haberse demostrado su causación ni haberse formulado reproche alguno frente a las conclusiones de la juez a-quo sobre el punto. En relación con el primer tópico, destacó que la «orden
de compra» fechada el 7 de noviembre de 2014 no fue suscrita por Quirurgil pues, la persona que según se probó en el juicio llevó a cabo esa negociación, no contaba con las facultades necesarias para contraer obligaciones en nombre de esa 7 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 empresa, en tanto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación, eran Edwin Gil Tobón, como gerente y Claudia María Mejía Montoya, apoderada, los autorizados para «[f]irmar todos los contratos en calidad de contratista. (…) Firmar las propuestas que presente QUIRURGIL S.A. (…)». Destacó el colegiado que en la aludida orden de compra «si bien aparecen concretados un bien con algunas características y un precio, en parte alguna del texto puede leerse cuál es la condición de los intervinientes, quién representa a quién, ni siquiera hay antefirma de la parte “proveedora”, o acaso su calidad en el pretenso contrato. Menos está complementado el dato, con otro que sin duda permita entender razonablemente que lo integra; recuérdese que la tesis de la parte demandante es que en este escrito hay una compraventa, sin necesidad de agregarle más». Agregó que, contrario a lo aquí alegado, a través de su subgerente Luis Fernando Carvajal, Quirurgil S.A. señaló a la convocada que el referido cartular correspondía a una «orden de compra» y no al convenio de la especie reclamada, según se lee en el oficio que le remitió el 27 de noviembre de 2014 y que tampoco fue objeto de tacha.
Así mismo, comparó el «contrato de compraventa» enviado el 16 de enero de 2015 por la promotora a la convocada, quien lo adosó sin oposición de la contraparte, y concluyó que son completamente diferentes, pues el primero sí tiene «todos los elementos propios de una negociación de esa naturaleza», en tanto allí se delimitaron con precisión las partes vendedora y compradora, el objeto y precio del negocio, la forma de pago, las obligaciones contractuales a cargo de cada una, el plazo 8 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 de entrega, la garantía del equipo, las cláusulas compromisoria y penal, tópicos que la actora debía conocer atendiendo el giro ordinario de sus negocios profesionales. Llamó la atención acerca del corto lapso transcurrido entre la emisión de la «orden de compra» -14 de noviembre de 2014y el formato acabado de describir -16 de enero de 2015-, lo cual consideró coincidente con el testimonio de Gonzalo Cortés, quien dio cuenta «de la regularidad en el trámite de celebración de esta modalidad negocial en la sociedad demandante». Puso de manifiesto, en torno al reparo concerniente a la representación de la entidad en el negocio que «como ya se anotara el enunciado gramatical, y tiene que ser así porque es un documento escrito, no se evidencian las identificaciones de los partícipes negociales, en parte alguna está el nombre del señor Samuel Gil ni su condición como representante de la compañía vendedora Quirurgil SA; tampoco sobre la cuestión capital de su capacidad obligatoria, indispensable para estructurar sus elementos esenciales (Art.1502, CC,
por remisión del artículo 822, CCo). No se trata de constatar la mera manifestación de quien actúa en el negocio, pues ¿Qué grado de seguridad se brindaría en el marco del tráfico mercantil?». Y a partir del análisis del Certificado de existencia y representación de la sociedad apuntó que «aflora contundente que para la fecha en que se firmó el documento llamado “orden de compraventa”, del que deriva la demandante el contrato alegado, el señor Gil carecía de representación de la sociedad Quirurgil SA, con miras a obligarla, por ende, mal podría servir como estribo para proclamar ahora que aquel, la representaba válidamente». Consideró el tribunal que no lucía «desatinado el estudio sobre la oferta que hiciera la jueza de primer nivel, habida cuenta de que 9 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 fácil podía apreciarse que todas las comunicaciones cruzadas entre las partes del litigio, se podían entender como tratativas precontractuales, iniciadas sí con un mamógrafo y luego con otro» y aun cuando consideró las anteriores argumentaciones suficientes, estimó pertinente «ilustrar sobre la oferta o propuesta como acto jurídico unilateral de índole mercantil para el que tampoco se infiere que concurran sus requisitos», abordando así el análisis del documento «orden de compra» desde esta arista para decir que de él no puede extraerse que se esté haciendo una propuesta seria y concreta de celebrar un contrato de tal forma que para su perfeccionamiento solo falte la aceptación de la destinataria, beneplácito que, por demás, jamás expresó la pasiva, pues «aquí fue paladino [su] rechazo», si en
cuenta se tienen los correos y mensajes instantáneos aportados por la Liga Contra el Cáncer sin oposición de
QUIRURGIL S.A.
Determinó así, que siendo inexistente el negocio jurídico cuyo reconocimiento se persigue, inviable resultaba hablar de una novación «como parece haberlo entendido el apelante del fallo cuestionado y, por otro lado, como faltó la representación de la parte actora en el contrato, inane revisar si acaeció la confesión por parte de la representante legal de la demandada». Por último, se adentró al estudio de las súplicas subsidiarias diciendo, que la gestora no demostró los perjuicios sufridos con la compra «del mamógrafo en atención a la obligación contraída», porque «la adquisición por sí sola no configura detrimento económico imputable a la demandada», al haberse descartado la existencia del convenio reclamado y, por otra parte, la causa para pedir la compensación subsidiaria, fue 10 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 el supuesto daño al buen nombre, tema sobre el cual la interesada no expuso argumento alguno en la alzada.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre cuatro (4) cargos, los dos primeros encausados por la vía de la transgresión directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C.G.P.) y los restantes por la senda de la violación indirecta (núm. 2º, ídem).
PRIMER CARGO Se imputó la violación de los artículos 842, 912, 943 y
947 del Estatuto Mercantil y 1849 y 1857 del Ordenamiento Civil, por falta de aplicación. Para la casacionista, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 117 del Código de Comercio y el 1502 del Civil, al considerar que en el contrato de compraventa que las partes denominaron «orden de compra», no se identificaron los intervinientes, cuando estas normas regulan es la prueba de la existencia y representación legal de una sociedad y no de la capacidad de un sujeto para obligar al ente moral, olvidando que, de acuerdo con el legislador y la costumbre mercantil, «[q]uien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa» (art. 842 C. Cio.), circunstancia que se presentó en este asunto, donde el vendedor de QUIRURGIL S.A., además de ser «miembro de la 11 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 Junta Directiva y como tal administrador de la compañía», estaba facultado para celebrar negocios en su nombre y así era entendido por la pasiva, quien «aceptó los términos de la “orden de compra” y los plazos para pagar el precio». Aseguró que el ad quem erró al señalar que el documento materia del pleito no contenía la «obligación de transferir la propiedad o dominio del equipo médico», pues ello desconoce que el artículo 912 del ordenamiento comercial, establece los términos para probar y gustar la cosa vendida,
lapsos aplicables a aquellos casos donde los contratantes no los pactan y, en este evento, asegura, QUIRURGIL S.A. cumplió con poner a disposición de la compradora la máquina objeto del negocio jurídico sin que la Liga la hubiese «recibido ni informado el sitio para la instalación», aspectos no estudiados por el fallador. SEGUNDO CARGO La sociedad inconforme acusó al fallo de ser violatorio recta vía de los preceptos 905 del Código de Comercio y 1500, 1849 y 1857 del Estatuto Civil, por indebida aplicación, en tanto, que al exigir formalidades que las mencionadas normas no contemplan, tuvo por insatisfechos los requisitos del contrato de compraventa contenido en el documento denominado «orden de compra», cuando «estamos ante un contrato consensual y no solemne, por lo cual el mismo se perfecciona y nace a la vida jurídica por el simple acuerdo de voluntades entre las partes» y por ello, devenía «innecesario exigir documentos adicionales u otras formalidades o requisitos adicionales, salvo, por ejemplo, la 12 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 entrega de la factura al momento del recibo de la mercancía». TERCER CARGO Soportada en la vulneración mediata de las disposiciones 864, 871, 842, 905, 943, 947 del Código de Comercio y 1618 al 1623, 1500, 1849 y 1857 del Ordenamiento Civil, derivado de error derecho por desconocimiento de los cánones 244, 250, 260 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para la censora, contrario a lo argüido por el sentenciador de segunda instancia, en el plenario estaba «probado el objeto de la compra, el precio y las partes intervinientes»; el contrato de compraventa celebrado bajo el rótulo de «orden de compra», es auténtico a la luz de la regla 244 procesal, su alcance probatorio es indivisible, a voces del artículo 250 y su valor es igual al de un documento público entre quienes lo suscribieron o crearon, según lo enseña el canon 260 ibid. Como «las partes plasmaron un acuerdo de voluntades, consistente en un pacto de entrega de un objeto, un mamógrafo 2D “Selenia Performance”, a cargo de mi representada, a cambio del pago de un precio –contraprestación-, pago de dinero que sería asumido por la demandada y la entrega dentro de un plazo de sesenta días (…)» y no se desconoció el respectivo documento (art. 272), no había argumentos válidos para que el fallador desestimara el negocio jurídico reclamado, independientemente del nombre que los contratantes le hayan otorgado al mismo, tal como lo tiene decantado el precedente jurisprudencial de esta Corte, 13 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 cuyo apare trascribe (CSJ SC5224-2019, 3 dic, rad. 2002-0009401). Al proceder de esta manera, prosiguió la memorialista, el ad-quem «dejó sin validez la voluntad visiblemente expresada por las partes, desconociendo, adicionalmente, las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1618 a 1623 C.C.)» y aplicó indebidamente
las normas de la oferta mercantil, incurriendo en yerros trascendentales para la resolución del asunto, dado que «las estipulaciones realizadas de buena fe en la denominada “orden de compra”, eran suficientes para otorgar plena validez y exigibilidad a las obligaciones que surgen del contrato de compraventa que obligaban al comprador a recibir y pagar por la mercancía (…)».
CUARTO CARGO
1 Con el mismo soporte normativo de la anterior acusación, la recurrente endilgó al sentenciador la comisión de yerros de hecho manifiestos y trascendentes al no tener por probados, estándolo, los elementos esenciales del contrato de compraventa suscrito el 7 de noviembre de 2014 bajo la denominación de «orden de compra», pues en él concurren la identidad de las partes, la intención de transferir el dominio y el objeto jurídico, tal como se desprende de los interrogatorios absueltos por Luis Fernando Carvajal Carrillo y María Teresa Romero, representantes legales de las firmas demandante y demandada, respectivamente; el testimonio de Samuel Gil Cadavid, miembro de la Junta Directiva, administrador y vendedor de QUIRURGIL S.A.; la orden de fábrica del equipo materia de 1 En la demanda aparece igualmente relacionado como tercer cargo. 14 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 la compraventa, enviada por la actora a HOLOGIC INC., el 11 de noviembre de 2014, piezas procesales que, afirma, no fueron analizadas por el fallador. En aras de acreditar su aserto, la inconforme transcribió algunos apartes de la precitada prueba testifical
y, apoyada en el último documento concluyó, que «la Compañía vendedora procedió a solicitar la fabricación del equipo y la importación de este y su entrega se pactó a los sesenta días, estando probado que una vez llegó el equipo se puso a disposición del comprador que se ha negado a recibirlo y pagar el precio». Para finalizar, recriminó que la sentencia de primer grado, ni la proferida por el tribunal se ocuparon de verificar el daño que le fue causado con el incumplimiento contractual de su oponente, pese a tratarse de un aspecto acreditado en el litigio «[m]ediante factura expedida por la empresa Hologic Inc del 11 de noviembre de 2014» y la declaración de Samuel Gil Cadavid, quien dio cuenta de la importación del mamógrafo, pues tales probanzas no fueron valoradas. Con soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.
III. CONSIDERACIONES
1. Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se
15 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 encuentra circunscrita a las causales, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía. Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el
opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley. 16 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»2. Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de
este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Así lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador» (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01). Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato 2 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. 17 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el
duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Ahora, si el censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera como se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión. La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia. 3.1. La recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el asunto pese a que debía recurrirse a ellos; en razón de habérseles aplicado de manera indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido y extensión. 18 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho
(iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado que la discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ago., rad. 201500704, reiterada en SC3344-2021, 26 ago., rad. 2012-00021-01). En otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01). En consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por
el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis. 19 Radicación n° 60001-31-03-003-2016-00369-01 3.2. Empero, si el reclamo se encamina por la senda de la violación indirecta, el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio,
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