CSJ - AC5865-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5865-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5865-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04632-00
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide l a Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Once de Familia Suba II de Bogotá D.C. y la Comisaría Séptima de Familia de Bello - Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Comisaría Once de Familia Suba I de Bogotá
D.C., se promovió medida de protección en favor de menor de edad. La actuación fue admitida el 22 de abril de 2026 bajo el radicado 752 -2026, oportunidad en la que se adoptaron medidas provisionales de protección y, al informarse que el niño residía en la localidad de Suba, se dispuso remitir las diligencias a la Comisaría de Familia Suba II de Bogotá D.C.
2. Recibido el asunto, la Comisaría Once de Familia
Suba II de Bogotá D.C., mediante auto de 16 de junio de 2026, avocó su conocimiento y continuó el trámite bajo la medida de protección 303 -2026, manteniendo las medidas provisionales previamente decretadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04632-00 2
Dentro de esa actuación, en informe de seguimiento de 19 de junio de 2026, se manifestó que el menor residía en Bello, Antioquia, lugar que se señaló como su residencia permanente. Con fundamento en esa información, la misma autoridad, mediante auto de 19 de junio de 2026, ordenó
19 de junio de 2026, se manifestó que el menor residía en Bello, Antioquia, lugar que se señaló como su residencia permanente. Con fundamento en esa información, la misma autoridad, mediante auto de 19 de junio de 2026, ordenó remitir las diligencias a la Comisaría Séptima de Familia de Bello, al considerar que esa autoridad debía continuar conociendo del trámite por el factor territorial.
3. Por su parte, l a Comisaría Séptima de Familia de Bello, mediante auto de 6 de julio de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento de la medida de protección y dispuso devolver las diligencias a la Comisaría Once de Familia Suba
II de Bogotá D.C.
4. De manera independiente, cursaba la medida de protección 741 -2026, RUG 2530 -2026, promovida por la madre en favor propio y de su hija adolescente contra el primer promotor. En informe de seguimiento de 24 de julio de 2026, aquella manifestó que ella y la adolescente continuaban residiendo en Bello, Antioquia.
Con fundamento en esa información, la Comisaría Once de Familia Suba II, mediante auto de 24 de julio de 2026, ordenó remitir también esa actuación a la Comisaría Séptima de Familia de Bello, al estimar que correspondía a dicha autoridad continuar su conocimiento por el factor territorial.
5. La Comisaría Séptima de Familia de Bello, mediante auto de 29 de julio de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento de la medida de protección 741 -2026, RUGRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04632-00
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auto de 29 de julio de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento de la medida de protección 741 -2026, RUGRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04632-00 3
2530-2026, y ordenó devolverla a la Comisaría Once de Familia Suba II de Bogotá D.C.
Consideró que, conforme al artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, la competencia territorial debía establecerse atendiendo el domicilio de la víctima al momento de formular la solicitud y que se había señalado entonces una dirección ubicada en la localidad de Suba de Bogotá.
Agregó que el traslado previsto en el inciso tercero de esa disposición procede cuando la petición se presenta ante una Comisaría ubicada en una jurisdicción distinta del domicilio de la víctima, circunstancia que, a su juicio, no ocurrió en el asunto y que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 no resultaba aplicable, por no tratarse de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
6. Devueltas las diligencias, la Comisaría Once de Familia Suba II, mediante auto de 31 de julio de 2026 promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que, aunque correspondían a actuaciones independientes, en ambas se había informado que la madre y sus hijos residían en Bello, Antioquia. Sustentó su determinación en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 y señaló que la competencia territorial debía atender la residencia actual de las víctimas.
También acudió al artículo 44 de la Constitución Política y al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 respecto de la
territorial debía atender la residencia actual de las víctimas.
También acudió al artículo 44 de la Constitución Política y al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 respecto de la ubicación del niño y de la adolescente.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04632-00
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1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente asunto, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 establece que toda persona víctima de violencia en el contexto familiar puede solicitar ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata y dispone que, cuando la petición se presente ante una autoridad ubicada en una jurisdicción distinta de aquella donde se encuentre el domicilio de la víctima, esta deberá adoptar las medidas provisionales a que haya lugar y, posteriormente, trasladar la actuación a la autoridad que por competencia deba continuar conociendo del asunto.
De esa disposición se desprende que, en los trámites de protección por violencia en el contexto familiar, la
actuación a la autoridad que por competencia deba continuar conociendo del asunto.
De esa disposición se desprende que, en los trámites de protección por violencia en el contexto familiar, la competencia territorial se encuentra vinculada con el domicilio de la víctima, sin perjuicio de la posibilidad de acudir inicialmente ante cualquier Comisaría de Familia para obtener la protección inmediata requerida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04632-00 5
Esta regla adquiere especial relevancia cuando en la actuación se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, pues el Código de la Infancia y la Adolescencia atiende, para efectos de competencia, al lugar donde estos se encuentren. En esa línea, e sta Corporación en providencia AC3733-2024 recordó que:
«[…] el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelan tar en su domicilio o residencia» (Exp. 2007-01529-00); y que «en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” […]» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013 -00504-00, reiterado en CSJ AC476-2021).
De este modo, cuando en el trámite de una medida de protección se encuentren involucrados menores de edad, la
reiterado en CSJ AC476-2021).
De este modo, cuando en el trámite de una medida de protección se encuentren involucrados menores de edad, la definición de la competencia territorial debe atender su ubicación actual, a fin de favorecer la cercanía con la autoridad llamada a intervenir y garantizar de manera efectiva la prevalencia de sus derechos.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que las medidas de protección fueron conocidas inicialmente por las Comisarías de Familia de Suba, atendiendo la información suministrada al momento de su presentación acerca del domicilio o residencia de las víctimas involucradas.
No obstante, durante el trámite se estableció que los menores se encontraban residiendo en Bello, Antioquia, junto con su progenitora, quien manifestó que ese lugar constituíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04632-00 6
su residencia permanente.
En esas condiciones, la Comisaría de Bello no podía desprenderse del conocimiento de las actuaciones con fundamento exclusivo en que las solicitudes de protección hubieran sido presentadas inicialmente en Bogotá , pues la circunstancia sobreviniente de que los menores se encontraran residiendo en Bello, Antioquia, imponía atender su ubicación efectiva, circunstancia que, permitía garantizar de manera más adecuada la prevalencia de sus derechos, facilitar la intervención inmediata de la autoridad de familia y asegurar una protección cercana y efectiva frente a las situaciones que dieron lugar a las medidas.
De ese modo, la continuación de los trámites ante la
facilitar la intervención inmediata de la autoridad de familia y asegurar una protección cercana y efectiva frente a las situaciones que dieron lugar a las medidas.
De ese modo, la continuación de los trámites ante la autoridad de Bello favorecía la inmediación con los menores y su entorno familiar, así como la adopción y seguimiento oportuno de las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de los trámites la tiene la Comisaría Séptima de Familia de Bello, Antioquia, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04632-00 7
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Comisaría Séptima de Familia de Bello, Antioquia , es la competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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