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CSJ - AC5874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5874-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03495-00

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Montería y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Asociació n Promotora para el Desarrollo Económico y Ambiental de la Costa CaribeAsoproagros y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. - Confianza, con el fin de declarar el incumplimiento de l contrato de administración de recursos , entre otras pretensiones, sin justificar la competencia.

2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Sincelejo, fundamentado en el factor territorial del que trata el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que « la entidad ASOPOAGROS, recibe notificaciones en ciudad de Sincelejo, donde tiene su domicilio », por loRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03495-00

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que la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , argumentando que dicho estrado no tuvo en cuenta su calidad de entidad pública, por lo que la norma aplicable en este caso es el numeral 10 del precitado artículo o, en su defecto el numeral 5° ídem. Tal recurso fue rechazado por improcedente.

no tuvo en cuenta su calidad de entidad pública, por lo que la norma aplicable en este caso es el numeral 10 del precitado artículo o, en su defecto el numeral 5° ídem. Tal recurso fue rechazado por improcedente.

4. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto negativo, en aplicación del fuero territorial privativo del numeral 10 y el artículo 29 del Código General del Proceso, en conjunto con el precedente jurisprudencial de esta Corporación que estableció la prevalencia del «factor subjetivo».

Además, estimó la concurrencia del fuero general con el previsto en el numeral 3 del artículo 28, el cual corresponde a la elección efectuada por el demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03495-00

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2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por

precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domic ilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, aun cuando no se desconoce que en el presente asunto están involucradas personas jurídicas, a saber, el Banco Agrario de Colombia, la Asociación Promotora para el Desarrollo Económico y Ambiental de la Costa Caribe y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., lo cierto es que la calidad de la entidadRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03495-00

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demandante habilita la aplicación del numeral 10 del artículo

Finanzas S.A., lo cierto es que la calidad de la entidadRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03495-00 4

demandante habilita la aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , que corresponde a un fuero personal especial de carácter privativo y no a un factor subjetivo como fue previamente expuesto por el despacho que provocó la colisión que aquí se estudia, en atención a que aquella es una «entidad pública, Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, identificada vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera»1.

Se hace tal afirmación , en razón a que el domicilio principal de la entidad demandante está ubicada en la ciudad de Bogotá, conforme a la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia aportad a con el libelo2, sitio que coincide con el de suscripción del contrato base de reclamación, motivo por el cual no podría aplicarse el numeral 5° del canon 28 aludido, pues, en principio, el Banco Agrario tiene un domicilio secundario en Montería, en el que también desarrolla sus actividades, empero allí no existe alguna conexión con la controversia , dado que la celebración del convenio objeto de litigio se hizo a través de su Gerencia de Vivienda, sin la participación de alguna otra sede.

Por ende, es al juez de esta capital al que le corresponde su estudio, debido al fuero personal especial privativo que ostenta la entidad mencionada.

1 Folio 251, Archivo 01 Demanda.pdf

sede.

Por ende, es al juez de esta capital al que le corresponde su estudio, debido al fuero personal especial privativo que ostenta la entidad mencionada.

1 Folio 251, Archivo 01 Demanda.pdf 2 Folio 240, ídem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03495-00 5

5. En consecuencia, a pesar de que el conflicto se suscitó entre Montería y Sincelejo , se asignará a un tercer juzgado no vinculado, en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) son los competentes para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a los citados despachos para que procedan de conformidad.

Tercero. Comunicar lo a las otras dependencias que tuvieron el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB7B92D7BB20FD802F84014E8B813D4258BD9159B072E277B796F0CF5931D3F1

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