CSJ - AC5875-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5875-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5875-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04377-00
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo de mínima cuantía contra Mildred Gutiérrez Donado y justificó la competencia «por el domicilio del (la) demandado(a)».
2.- Ese estrado libró mandamiento de pago , decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación del crédito. Sin embargo, mediante auto de 14 de enero de 2026, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a Bogotá, en aplicación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04377-00 2
numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza de la entidad ejecutante.
3.- El despacho receptor rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que el remitente «erró al declarar su falta de competencia », pues en Barranquilla existe una agencia del banco ejecutante, según verificó en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), municipalidad que además corresponde al lugar de suscripción del título y de
su falta de competencia », pues en Barranquilla existe una agencia del banco ejecutante, según verificó en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), municipalidad que además corresponde al lugar de suscripción del título y de cumplimiento de la obligación, donde se adelantó el trámite ejecutivo en sus diferentes etapas.
II. CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2.- En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conoc er un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04377-00 3
constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica
del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3.- Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4.- Posteriormente, en CSJ AC AC8573-2025 y AC0412026, se clarificó que la regla contenida en el artículo 29 del estatuto procesal vigente, concerniente a la prevalencia de la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, no tiene aplicación en tratándose del fuero personal que habla el numeral 10 del artículo 28 ídem, por cuanto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04377-00 4
… no consagra un factor subjetivo sino un foro de atribución en función del territorio, en cuya virtud se recuerda que los artículos
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… no consagra un factor subjetivo sino un foro de atribución en función del territorio, en cuya virtud se recuerda que los artículos 27 [inc. 1]1, y 30 [núm. 6]2, ibidem consagran las únicas hipótesis fácticas concebidas dentro del factor subjetivo.
Y, en esa misma línea es factible aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el funcionario aprehenda el conocimiento del proceso y, luego, motu proprio quiera desdecir de su actuar, so pretexto de la aplicación de la citada regla 29, ya que co mo fuera dicho, el foro personal del artículo 28 [núm.] adjetivo no entraña un factor subjetivo sino una asignación de procesos en función del territorio, por ende, es conducente predicar en ese caso que se prorrogó la competencia por el silencio del convocado.
En este orden de ideas , al no entrañar la citada pauta un factor subjetivo sino un foro de asignación en función del territorio, resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el funcionario aprehende el conocimiento del proceso y, luego, motu proprio , pretende desconocer su actuar, pues en tal evento la atribución se prorrogó por el silencio del convocado. (CSJ AC188 -2026, AC193-2026, AC652-2026 y AC8573-2025, entre otras).
5.- En el caso concreto, concluye la Corte que no le asiste la razón al Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para repeler el conocimiento del proceso ejecutivo. En efecto, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia tenga su
asiste la razón al Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para repeler el conocimiento del proceso ejecutivo. En efecto, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad, pues la entidad cuenta con una agencia en Barranquilla,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04377-00 5
información que se acompasa con lo publicado en su página web.13
Así las cosas, aquella sucursal se halla vinculada al litigio en tanto allí debía cumplirse la obligación incorporada en los pagarés base de recaudo y allí se ubica el domicilio de la ejecutada, de modo que se satisfacen las condiciones de la regla e interpretación extensiva antes enunciadas.
Aunado a lo anterior , la atribución quedó válidamente radicada en ese estrado, en cuanto libró mandamiento ejecutivo, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación del crédito, sin que la ejecutada cuestionara la competencia territori al, con lo cual operó el principio perpetuatio jurisdictionis , lo que torna improcedente la declinatoria posterior, más aún cuando esta se produjo hallándose el compulsivo en fase de satisfacción del crédito.
6.- En consecuencia, el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla debe continuar adelantando el proceso ejecutivo, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla debe continuar adelantando el proceso ejecutivo, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04377-00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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